DICCIONARIO JURIDICO 2008


" A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V X Y Z "


A

A TITULO GRATUITO:
Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos sin equivalencia económica a cambio.

A TITULO ONEROSO: Causa jurídica de adquisición de bienes o derechos a cambio de una equivalencia económica.

ABALINEAR: Enajenar, ceder, transmitir.

ABANDERAMIENTO: Autorización que concede el Estado para enarbolar el pabellón nacional a través de una declaración del capitán de puerto o del cónsul mexicano, de que un buque es de nacionalidad mexicana, seguida de una ceremonia en la cual el capitán de puerto o el cónsul izan la bandera nacional, levantando un acta que suscriben las personas que asistieron al acto.

El abanderamiento se hace de oficio en el caso de buques incautados o expropiados por las autoridades mexicanas, los capturados al enemigo considerados como buena presa y los que sean propiedad del Estado.

El abanderamiento puede ser provisional o definitivo. El abanderamiento es provisional en el caso de buques adquiridos en el extranjero, los que para el viaje a un puerto mexicano, requieren la expedición de un pasavante por el cónsul, el cual para ese efecto abandera el buque.

En el caso de buques que se adquieren en el extranjero por mexicanos, para efectos de su abanderamiento se requiere la opinión previa de la Secretaría de Marina, ahora de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sobre que la embarcación reúne las condiciones necesarias para garantizar su seguridad y correcta operación, así como que los astilleros mexicanos no tienen la capacidad para construir embarcaciones con las características adecuadas para el tráfico a que se destinaría la embarcación.

En la Convención de Alta Mar, ratificada por México, «DO», diciembre 27, 1965, se establece que los buques tienen la nacionalidad cuya bandera estén autorizados para enarbolar y que cada Estado establecerá los requisitos para que puedan ser inscritos en sus registros y derecho a enarbolar su bandera. Cada Estado expedirá los documentos procedentes.

El abanderamiento es definitivo cuando lo hace el capitán del puerto de matrícula de la embarcación.

El abanderamiento se pierde por dimisión de la bandera la que requiere autorización del Ejecutivo.

ABANDONAR: Desamparar a una persona o familia, o dejar una cosa. //Desistir de un derecho o pretensión. //No atender un cargo u obligación, en forma absoluta o parcial.

ABANDONO: Desamparo o dejación, voluntaria o por presunción legal, de las cosas, derechos, obligaciones, recursos, procesos, cargos o funciones.

ABANDONO DE BIENES: Dejación voluntaria de una cosa realizada por quién, siendo su dueño, goza de la capacidad jurídica necesaria para disponer de ella a título gratuito.

El abandono es la renuncia sin beneficio determinado con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de mostrencos.

Varias son las definiciones que se han intentado respecto del abandono de bienes. Así podemos decir que abandono es la pérdida del derecho de propiedad sobre una cosa, mediante la desposesión de la misma, que ha de realizarse con la intención de dejar de ser propietario; o bien como un acto de ejercicio de la facultad dispositiva de la cosa.

Se ha distinguido entre el abandono y la renuncia. El abandono se entiende como una extinción del derecho de propiedad si recae sobre una cosa en su totalidad; es una renuncia tácita a diferencia de la renuncia que implica una extinción de la cuota de uno de los cotitulares de la propiedad de una cosa o de un patrimonio.

El abandono se entiende como un acto unilateral, ya que no interviene ningún otro sujeto: su efecto principal no es el de transmitir la propiedad, sino el de extinguir la propiedad, es decir hacerlo res nullius. Y es tácito, ya que en otra forma seria una renuncia.

ABADONO DE BIENES MUEBLES: Dejación de una cosa de esta naturaleza, en virtud de la cual pasa a ser considerada como bien mostrenco.

ABANDONO DE LA ACCIÓN: V. Desistimiento de la acción.

ABANDONO DE EMPLEO: (ABANDONO DE TRABAJO)

Hecho en virtud del cual el trabajador decide dejar de prestar en forma definitiva los servicios que tenía contratados.

Por su expresión y por sus efectos, deben distinguirse dos formas de abandono de trabajo. En la primera el trabajador avisa previamente al empresario y no se derivan otras consecuencias que no sean las propias del desarrollo normal de la relación laboral; en la segunda no media aviso previo y se incumple realmente con la obligación de prestar los servicios, caso en el cual podría exigirse al trabajador el resarcimiento de daños y perjuicios. La doctrina coincide en que en esta última circunstancia nunca se ejercita la acción resarcitoria.

El abandono de trabajo, frase equívoca y por lo mismo muy polémica, es una posibilidad siempre presente, en función de la libertad de trabajo, comercio o industria admitida y garantizada en todas las cartas constitucionales modernas («a.» 5 de la C.). La decisión del trabajador, unilateral y voluntaria, puede proceder de motivos estrictamente personales; o bien ser debida a causas que provengan exclusivamente del otro sujeto de la relación laboral. Las locuciones abandono de trabajo y abandono de empleo son equiparables; implican la resolución de dejar la empresa o establecimiento donde se prestan y tienen contratados los servicios. Pero ambas difieren de las expresiones abandono de labores y suspención de labores, que entrañan la paralización de las actividades durante el resto de la jornada, o sólo en parte de ella, una vez que han sido iniciadas; con la particularidad de que no es necesario que el operador -si así lo decide- se aparte de su área habitual de trabajo, puesto que la interrupción puede traducirse en un acto de solidaridad obrera, en un mecanismo de presión hacia el empresario o ser producto de la fatiga, entre otras causas.

Por sus efectos en cuanto al vínculo laboral, es necesario establecer una clara diferenciación entre el abandono de trabajo y el abandono de labores (v. «a.» 46, «fr.» I. «LFTSE»). Mientras que en el primer supuesto generalmente se encuentra implícita una manifestación de voluntad para dar por concluida la relación obreropatronal y se acumula la cantidad de faltas de asistencia que configuran la causal de rescisión o el trabajador se aparta definitivamente del centro de trabajo por causas imputables al empleador, en el segundo simplemente se desatienden, descuidan, disminuyen en cantidad, calidad e intensidad o se detienen las actividades ya iniciadas. En este último caso, aunque el patrón puede rescindir el contrato de trabajo fundando su decisión en una falta de probidad u honradez, puede también descontar del salario sólo la parte proporcional al tiempo no laborado en la jornada respectiva.

La «LFT» no regula el abandono de trabajo, precisamente con esa denominación, como motivo de rescisión, pero es incuestionable que al producirse las faltas de asistencia a que hace referencia la «fr.» X del «a.» 47, sin permiso del patrón o sin causa justificada, se actualiza la que podríamos llamar causal de abandono de trabajo, en virtud de que al no presentarse en la empresa o establecimiento el trabajador se presume su intención de no seguir prestando servicios. Por otra parte, el trabajador puede abandonar el trabajo y rescindir el contrato individual sin responsabilidad para él, de realizarse las hipótesis previstas en las nueve «frs.» del «a.» 51.

Es importante hacer notar la previsión del «a.» 250 de la «LFT», relativa a que no se configura la causal de rescisión cuando los trabajadores ferrocarrileros, por fuerza mayor plenamente comprobada, abandonen sus puestos. Nótese que no se habla de abandono de trabajo o de empleo; realmente se trata de un abandono de labores.

La «LFTSE» contempla desde luego la causal de rescisión por falta de asistencia injustificada; pero además, en la «fr.» primera del «a.» 46, incluye específicamente a la figura abandono de empleo, como una de las razones para que el nombramiento o designación de los trabajadores al servicio del Estado deje de surtir efectos, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias.

La huelga no constituye un abandono de trabajo ni individual ni colectivo: sólo es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por todo el tiempo que dure («a.» 447, LFT).

Los llamados 'permisos económicos' requieren de la autorización del patrón para su disfrute; no basta con la simple interposición de la solicitud, aunque se tenga derecho a un determinado número de días de descanso. Si el trabajador no espera la aprobación por parte del empleador, corre el riesgo de que se integre la causal de faltas de asistencia injustificadas, equiparable el abandono de trabajo o de empleo. Puede constituir abandono de trabajo el no presentarse a reanudar las labores cuando haya expirado una licencia.

Existe una gran cercanía entre las locuciones y vocablos abandono de trabajo, ausentismo, contrato de trabajo, despido, estabilidad en el empleo, relación de trabajo y rescisión, en virtud de que se exige una causa razonable y suficiente para la disolución del vínculo obrero-patronal.

ABANDONO DE FUNCIONES PÚBLICAS: El abandono de funciones públicas constituía, hasta antes de las reformas al «tít.» décimo del «CP» para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal de 5 de enero de 1983, un delito de carácter especial y del orden común, o de carácter exclusivo porque sólo podía ser cometido por determinada categoría de personas y se aplicaba a la conducta de un funcionario o empleado público que no atiende, descuida o deja el desempeño de la función o cargo que el Estado le ha encomendado, ya por elección popular, ya por nombramiento, y para cumplir con atribuciones o facultades que a dichos funcionarios o empleados les corresponde conforme a la ley. En México, al calificarse tal conducta como delictiva, se buscaba proteger al bien jurídico de garantizar a la sociedad que las funciones y responsabilidades encomendadas a los funcionarios y empleados del Estado no atentarán contra los derechos de los individuos que la conforman, así como también asegurar que los servicios públicos se prestaren ininterrumpidamente.

La descalificación penal de la conducta que tipificaba en la «fr.» V del «a.» 212 del «CP», el delito de abandono de funciones públicas es consecuencia de las transformaciones que se realizaron en el régimen jurídico administrativo de las responsabilidades de los funcionarios y empleados públicos, a raíz de las reformas a los «aa.» 108, 109, 110 y 111 constitucionales, publicadas en el «DO» de la Federación del 28 de diciembre de 1982.

La exposición de motivos de la iniciativa del decreto de reformas y adiciones al «CP», en lo que se refiere al abandono de funciones, argumenta que se propuso eliminar la responsabilidad penal de conductas, cuya peligrosidad no amerita sancionarse penalmente y frente a las cuales la sanción administrativas es más adecuada, pues se consideró irrazonable que la hipótesis del «a.» 212 de aquel Código, enunciadas bajo el c. I intitulado 'Ejercicio indebido o abandono de funciones públicas' que se refería a acciones u omisiones en el servicio público, continuará dando lugar a sanciones de índole penal.

En el campo del derecho administrativo, la circunstancia de que el abandono de funciones deje de ser un delito, viene a reforzar la postura de considerar como causa de responsabilidad administrativa la actitud del funcionario o empleado público que sin haber renunciado o sin habérsele aceptado ésta, con respecto a una comisión, cargo o empleo, o bien antes de que se presente quien haya de reemplazarlo, lo abandone sin causa justificada. Siguiendo a Marienhoff la conducta del funcionario o empleado en tal sentido daría lugar a la responsabilidad administrativa por la comisión de una falta en el desempeño del servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública y haciéndose por tanto acreedor a sanciones disciplinarias. La nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos publicada en el «DO» de la Federación de 31 de diciembre de 1982, en la «fr.» IX del «a.» 47 opta por invocar a los servidores públicos los valores que deben salvaguardarse en el desempeño del empleo, tales como la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Frente a este marco referencial, a su vez establece un conjunto de obligaciones que los mismos deben observar, y entre las que destaca, abstenerse de haber cesado, por cualquier causa ajena a la conclusión del periodo para el que hubiese sido designado, el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la opción de definir la responsabilidad administrativa a partir del cumplimiento de las obligaciones inherentes al desempeño de la función pública, conviene mencionar que André de Laubadere, señala en el derecho administrativo francés que el funcionario tiene el deber de consagrar su actividad profesional a su función, de donde se desprenden prohibiciones y deberes que atañen a una conducta del funcionario público que actúe en interés exclusivo del servicio o de las funciones que desempeña, excluyendo cualquier actitud que comprometa su independencia con respecto a los intereses de los particulares con quienes se encuentre relacionado por razón de sus funciones, igualmente conciernen dichos deberes a la obligación de guardar discreción y reserva sobre aquellos hechos e informaciones de que conocen con motivo del ejercicio de su encargo, la obligación de obediencia con respecto al superior jerárquico y las responsabilidades de índole patrimonial que pueden surgir del incumplimiento de los deberes propios de la función pública.

En el derecho mexicano, Gabino Fraga sostiene que la falta de cumplimiento en los deberes que impone la función pública da nacimiento a la responsabilidad del autor, responsabilidad que puede ser de orden civil, de orden penal o de orden administrativo. Cualquier falta cometida por el empleado en el desempeño de sus funciones lo hace responsable administrativamente. Esa responsabilidad no trasciende fuera de la administración; la falta que la origina se denomina falta disciplinaria; la sanción que amerita es también una pena disciplinaria y la autoridad que la impone es la jerárquica superior al empleado que ha cometido la falta.

La «LFRSP» contempla en el c. II del «tít.» tercero las sanciones por falta administrativa, las cuales en los términos del «a.» 53, pueden consistir en apercibimiento privado o público; suspensión; destitución del puesto; sanción económica e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. Estas sanciones cuentan en el «a.» 54 con criterios que orientan su aplicación y que se refieren a la gravedad de la responsabilidad, las circunstancias socioeconómicas del servidor público, el nivel jerárquico, los antecedentes y condiciones del infractor, su antigüedad, la reincidencia y el monto del beneficio, daño o perjuicio económico derivado del incumplimiento de las obligaciones.

ABANDONO DE PERSONAS: En general, desamparo en que se deja a una persona con peligro para su integridad física en circunstancias que no le permiten proveer a su propio cuidado. //Abandono es dejar a la persona en situación de desamparo material con peligro para su seguridad física. En el vocablo se comprende el desamparo de los que por algún motivo deben ser protegidos por quienes tienen el deber u obligación de ello.

El abandono de personas afecta la seguridad física de la persona humana, la que se pone en peligro, no sólo por actos dirigidos a ello como el homicidio y las lesiones, sino por el abandono material de quien no se encuentra en condiciones de proveer a su cuidado; su punición depende de la exposición al peligro y del incumplimiento del deber y obligación de no abandonar al incapaz. Los elementos de esta conducta son el abandono; que ésta recaiga sobre una persona que no puede proveer a su propio cuidado material y que quien lo lleve a cabo sea una persona obligada a proporcionárselo.

ABANDONO DEL HOGAR CONYUGAL: (SEPARACIÓN DEL HOGAR CONYUGAL)

Alejamiento voluntario del hogar por el marido o por la mujer, desatendiéndose de las obligaciones legales que les corresponden en relación con el mismo. //Acción de alguno de los cónyuges que contraviene el deber de cohabitación derivado del matrimonio.

La separación del hogar conyugal en la legislación nacional puede analizarse en varias perspectivas: como causal de divorcio; efecto de una resolución judicial que exima a los cónyuges del deber de cohabitación; acto prejudicial; medida provisional en el juicio de divorcio, efecto definitivo de la sentencia de divorcio, y como delito.

ABANDONO DEL HOGAR PATERNO: Separación voluntaria del menor del domicilio de los padres, sin la anuencia de éstos.

ABANDONO DE SERVICIO: Acto cometido por funcionario público (servidor público) consistente en que sin habérsele admitido la renuncia de una comisión, empleo o cargo, antes de que se presente la persona que haya de reemplazarlo, lo abandona sin causa justificada.

El abandono del servicio importa la pérdida del empleo o cargo correspondiente.

Debe consultarse la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ABASTO: Se refiere al aprovisionamiento de víveres a la población.

ABDICACIÓN: Renuncia que un rey o emperador hace de sus derechos como tal, personalmente o en nombre de la dinastía a que pertenezca. //
(Del latín abdicare renunciar a una magistratura). En términos generales significa la cesión o renuncia a un derecho y más particularmente al trono o corona en una monarquía.

ABERRATIO: Expresión latina que equivale a error. //La expresión aberratio en derecho penal alude a ciertas formas de error no esencial que, a diferencia del error esencial, conforme a la doctrina penal más sostenida, no elimina la existencia del delito.

ABERRATIO CAUSA: Error en la causa, que tiene lugar cuando el resultado delictivo que persigue el autor se produce por otra causa distinta a la que él intentaba.

ABERRATIO DELICTI: Error en el delito, que se produce cuando el agente se equivoca respecto de la representación de la persona contra la cual pretende dirigir el delito.

ABERRATIO ICTUS: Expresión latina que significa error en el golpe. La acción no produce sus efectos en el objeto o persona sobre la que se ha dirigido, sino que recae por error sobre otra.

ABIGEATO: Robo de ganados o bestias de cualquier clase.

ABIGEO: Ladrón de ganados o bestias.

AB INTESTATO: Persona que murió sin haber hecho testamento.

ABOGACÍA: Profesión y actividad del abogado (advocatus, de ad: a y vocare: llamar o sea abogar), quien al ejercerla debe actuar en favor de los intereses que tiene confiados; de las más nobles por su importancia para lograr la paz y el bienestar social.

ABOGADO: Profesional del derecho que ejerce la abogacía. Para el ejercicio de esta profesión es requisito, sine qua non, tener el título de la licenciatura en derecho y obtener la cédula correspondiente de la Dirección General de Profesiones.

ABOGAR: Defender en juicio por escrito o de palabra.

ABOLENGO: Ascendencia, patrimonio o herencia que proviene de los abuelos.

ABOLICIÓN: Etimología y definición Del latín abolitio-onis y éste de abolere, abolir, de ab privativo y oleo: oler o bien de olescere: crecer; es la acción y efecto de abolir.

Significa la supresión de una cosa cualquiera, también acabar con determinadas prácticas o modos de vida en la sociedad o en los países.
Sinónimos de abolición: abrogación, derogación, extinción, supresión, terminación.

ABONADO: Persona de confianza, espacialmente, en cuanto toca a la que debe ponerse en la calidad de su testimonio.

BONAR: Dar una persona con relación a otra determinada la seguridad de que merece confianza. //Asentar en una cuenta las partidas referentes al haber. //Pagar parcialmente.

ABONERO: Comerciante callejero y ambulante, que vende por abonos (en pagos parciales periódicos), principalmente a las clases pobres.

ABONO: Pago parcial destinado a la amortización de una deuda en dinero que debe cubrirse periódicamente. //Fianza seguridad o garantía. //Refrendación o corroboración, hecha por persona idónea, de la verdad de un documento o de la declaración de un testigo.

ABONO EN CUENTA: Cantidad que el deudor del ingreso acredita en su contabilidad a favor de su acreedor por tratarse de un crédito exigible jurídicamente en dicha fecha.

ABORDAJE: Colisión entre dos embarcaciones que, cuando proviene de culpa o impericia del capitán, del piloto o de otro cualquier individuo de la dotación de la abordante, obliga al naviero de la misma a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, previa tasación pericial. //Colisión entre buques o embarcaciones. //Colisión entre un buque y una obra marítima fija o flotante. //Colisión entre dos aeronaves. //Acción o efecto de abordar.

ABORTAR: Salir el feto del claustro materno antes del momento en que se encuentre en condiciones de viabilidad.

ABORTICIDIO: Muerte que se imputa por aborto.

ABORTO: (Del latín abortus, de ab., privar, y ortus, nacimiento). Acción de abortar, es decir, parir antes del tiempo en que el feto pueda vivir.
Para el derecho penal, aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez («a.» 329 «CP»).

ABROGACIÓN: Del latín abrogatio, del verbo abrogare abrogar, anular. Es la supresión total de la vigencia y, por lo tanto, de la obligatoriedad de una ley. //En el lenguaje técnico-jurídico se sigue haciendo la distinción entre derogación y abrogación; refiriéndonos en el primer caso a la privación parcial de efectos de la ley y en el segundo a la privación total de efectos de ésta. //Abolición total de una ley, que puede ser expresa o formulada en virtud de un precepto contenido en otra posterior, o tácita es decir, resultante de la incompatibilidad que exista entre las disposiciones de la nueva ley y las de la anterior. //Acción o efecto de abrogar una ley.

ABROGAR: Privar totalmente de vigencia a una ley. La ley sólo que abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior (art. 9 del Código Civil para el Distrito Federal).
Dentro de la referencia de a la ley debe comprenderse la del código, para los efectos de la abrogación.

ABSOLUCION: Sentencia de un Juez o de un Tribunal que declara inocente a un acusado.

Del latín absolutio, absolución, remisión, descargo, libertad, cumplimiento de una deuda; dimanante de absolvere, de ab y solvere, desatar, dar por libre de algún cargo u obligación. //Acción o efecto de absolver. //Término de un proceso por sentencia favorable al demandado o procesado.

En sentido general, absolución supone la terminación de un proceso mediante sentencia favorable al reo o al demandado.

En materia penal, la absolución es entendida como la resolución final del proceso por la cual el procesado queda exonerado de toda responsabilidad en relación con los hechos que le habían sido imputados.

En materia civil, puede considerarse como la resolución, dictada en el correspondiente procedimiento, favorable al demandado.

ABSOLUCIÓN CON RESERVA: Es la contenida en una sentencia que, absolviendo al demandado, reserva al demandante el derecho de acudir a otra vía.

ABSOLUCIÓN DE LA INSTANCIA: En materia civil, la absolución de la instancia significa el efecto anormal de la sentencia que no resolviendo la cuestión de fondo por impedirlo, en el caso concreto, un defecto de tipo procesal, obliga al demandante a incoar un nuevo proceso, si se quiere obtener una resolución definitiva sobre la misma; en materia penal, significa dicha absolución la posibilidad legal de reabrir el proceso para la aportación de nuevos elementos probatorios encaminados a obtener una condena que en el anterior quedó frustrada.

La absolución de al instancia en materia penal es totalmente incompatible con nuestro sistema constitucional.

//Suspensión del proceso penal por no existir suficientes medios probatorios para demostrar la responsabilidad del inculpado o la existencia de los elementos materiales del delito que se le imputa, con la posibilidad de reanudarse posteriormente cuando se obtenga nueva información en su contra.

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES: Acto procesal, en el que uno de los litigantes contesta las preguntas contenidas en el pliego de posiciones formulado por la parte contraria, durante la práctica de la prueba de confesión judicial.

ABSOLVER: Dictar sentencia absolutoria. //Contestar a las preguntas o posiciones formuladas para la práctica de la prueba testifical o la de confesión, respectivamente. //Cumplir algún encargo o comisión.

ABSTENCIÓN: Acto en virtud del cual un juez o magistrado se separa espontáneamente del conocimiento de un proceso de un proceso por considerarse incurso en cualquier causa legítima de recusación. //Es el voto de los dudosos, ordinariamente por falta de convicción o de valor moral

ABSTENCIONISMO ELECTORAL: De manera general se puede decir que con el término abstencionismo electoral se califica al hecho de que un porcentaje considerable del cuerpo ciudadano se abstenga de votar en las consultas electorales. El artículo 35 constitucional establece como prerrogativa del ciudadano votar en las elecciones populares y poder ser electo para todos los cargos de elección popular. El mismo ordenamiento en el artículo 36, establece como obligaciones del ciudadano, inscribirse en los padrones electorales y votar en las elecciones populares. La Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales, en su artículo 11, establece que 'Votar constituye una prerrogativa y una obligación del ciudadano'. Con base en estas disposiciones se puede decir que en nuestro medio el voto es un derecho de ejercicio obligatorio.

ABUSO: Uso de una cosa o ejercicio de un derecho en forma contraria a su naturaleza y con una finalidad distinta de la que sea lícito perseguir. “Exceso o demasía indebidos en la realización de un cato”

ABUSO DE AUTORIDAD: Acto o actos que exceden de la competencia de un funcionario público realizados intencionalmente en perjuicio de persona o personas determinadas.

ABUSO DE CONFIANZA: Acto delictivo mediante el cual una persona, en perjuicio de alguien, dispone para sí o para otra, de cualquier cosa ajena, mueble, de la que se le ha transmitido la simple tenencia (art. 382 del Código Penal para el Distrito Federal).

El Diccionario de la lengua lo define como la 'infidelidad que consiste en burlar o perjudicar a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado crédito. Es una de las circunstancias que agravan la responsabilidad penal en la ejecución de ciertos delitos'.

En el derecho penal mexicano, el abuso de confianza es un delito autónomo y no una circunstancia agravante o una modalidad del robo, figura con la que en un principio estuvo confundido y posteriormente con el fraude. El delito que estudiamos poco a poco logró su independencia y delimitó claramente sus propios rasgos constitutivos. Por abuso de confianza se entiende la disposición para sí o para otro, en perjuicio de alguien, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio (a- 382 «CP»).

ABUSO DE FIRMA EN BLANCO: Acto consistente en utilizar una hoja de papel firmada en perjuicio del firmante o de un tercero, cubriéndola con un texto no convenido.

ABUSO DEL DERECHO: Calificación que se da por algunos autores a la conducta del titular de un derecho cuando lo ejerce intencionalmente en perjuicio de alguna persona y sin ninguna utilidad para él. La posibilidad del abuso del derecho es negada por gran número de tratadistas, afirmando que todo acto abusivo, por el solo hecho de ser ilícito, no puede considerarse como ejercicio de un derecho y que el llamado abuso del derecho no constituye, en modo alguno, una categoría jurídica distinta al ilícito.

En realidad, lo que sucede en los casos llamados de abuso del derecho es que la persona de que se trate, creyendo obrar en el ejercicio de un derecho que le corresponde, realiza actos contrarios al derecho.

ABUSOS DESHONESTOS: Atentado al pudor.

ACAPARAMIENTO: ('Acción y efecto de acaparar'. 'Acaparar. Adquirir y retener cosas propias del comercio en cantidad suficiente para dar la ley al mercado').

Adquirir mercancías en grandes cantidades para su almacenamiento, a fin de esperar el momento favorable para imponer un precio de monopolio, injusto y gravoso para los consumidores en general.

ACASILLADO: “Se llama así, por contraposición al alquilado, en las haciendas del anterior, el peón que vive en habitación que le proporciona la hacienda, y a cambio de la cual está obligado a trabajar aun en horas extraordinarias, considerándose como permanente, lo mismo que el tlachiquero”. (SANTAMARÍA, Diccionario de mejicanismos).

ACCESO JUDICIAL: V. Inspección Judicial.

ACCIDENTE: Acontecimiento eventual que ocasiona un daño, produciendo determinados efectos jurídicos.

ACCIDENTE DE TRABAJO: Toda Lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste (Art. 474 de la Ley Federal de Trabajo).

ACCIDENTE IN ITINERE: Accidente sobrevenido al trabajador durante al trayecto que recorre para dirigirse al lugar de su trabajo o para regresar de él.

Algunas legislaciones lo consideran como un verdadero accidente del trabajo; otras le niegan este carácter.

El artículo 474 de la Ley Federal del Trabajo establece, que quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse al trabajador directamente de su domicilio al lugar de trabajo y de éste a aquél.

ACCIÓN CAMBIARIA: Se conoce con el nombre de acción cambiaria a la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio.

ACCIÓN CAUSAL: Acción que procede desde que una letra de cambio ha sido presentada inútilmente para su aceptación o pago, o cuando la cambiaria se haya extinguido por prescripción o caducidad, para exigir el cumplimiento de la relación civil y mercantil subyacente que motivó su emisión o transmisión, salvo que haya habido novación de la misma, siendo requisito esencial de su ejercicio la devolución de la letra al demandado (art. 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).

ACCIÓN COMMUNI DIVIDUNDO: Acción para pedir la división de la cosa común, es decir, para hacer cesar el estado de indivisión.

ACCIÓN CONFESORIA: El art. 11 del «CPC» la define como una acción real que compete al titular de un derecho real inmueble o al poseedor de un predio dominante que tenga interés en la existencia de una servidumbre, contra el tenedor o poseedor que viola tal derecho con el objeto de que se reconozca y declare la existencia del derecho real materia del litigio, que cese la violación del mismo, que se condene al demandado al pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se obligue al demandado a garantizar, mediante fianza, el respeto futuro del derecho. Es, pues, una acción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en especial de las servidumbres.

ACCIÓN DE CONDENA: Las acciones de condena son aquellas en las que por el actor se pide que se imponga al demandado el cumplimiento de una determinada prestación.

Con ellas se pretende la ejecución inmediata del derecho declarado por la sentencia judicial; su fin esencial es la ejecución del fallo.

Es decir, que la acción de condena es la que tiende a obtener una sentencia destinada a ser cumplida o ejecutada perentoriamente.

ACCIÓN DE ENRRIQUECIMIENTO: Esta acción tiene por objeto reclamar lo pagado indebidamente o por error.

Para que proceda la acción de enriquecimiento ilícito es necesario que no haya habido causa en la mutación de patrimonio.

Es una acción de naturaleza extracambiaria por la cual el tenedor de una letra que se ha perjudicado puede resarcirse de su valor contra el obligado que aparezca en descubierto de su reembolso y se hubiera enriquecido injustamente con ello, en perjuicio del tenedor.

ACCIÓN DE NULIDAD: Es la ejercitada para alcanzar el reconocimiento y declaración de nulidad de un cato jurídico determinado.

De a cuerdo con el Código Civil para el Distrito Federal (Art. 8) los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de orden público serán nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

ACCIÓN DE PARTICIPACIÓN DE HERENCIA: Es aquella que tiene por objeto fijar la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos (Art. 1767 a 1791 del Código Civil para el Distrito Federal).

A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun por prevención expresa del testador.

Si el autor de la herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento a ella deberá estarse, salvo derechos de tercero.

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA: Es la que se ejerce para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus accesorios y le rindan cuentas (Art. 14 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

ACCIÓN DE SOCIEDAD: Las acciones representan partes alícuotas del capital social, siendo por ello nula la creación de acciones que no responda a una efectiva aportación a la compañía, ya se trate de una aportación dineraria o no dineraria. En España la acción es la unidad en que se divide el capital de las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, pero no las sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital se divide en participaciones sociales. Las acciones deben estar íntegramente suscritas aunque no es forzoso que se desembolsen por completo en el mismo momento fundacional, siempre que se cumplan los mínimos legales de desembolso (V. sociedad anónima).

Además, y puesto que confieren a su titular legítimo la propia condición de socio, la acción sirve de continente y modo de expresión del conjunto de derechos que son propios del accionista, ya por reconocimiento de la Ley, o en su caso de los estatutos, y en especial y entre otros, el derecho de participar en las ganancias sociales, el derecho de suscripción preferente, el de asistencia y voto en juntas y el de información. Estos derechos son limitables en la forma que determinen las leyes y también es posible que las acciones puedan otorgar algunos derechos diferentes, básicamente de naturaleza económica, en función de la clase a la que pertenezcan.

Finalmente, como títulos-valores que también son, en el caso de la sociedad anónima, pueden representarse por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En el primer caso podrán ser nominativas o al portador aunque deben ser nominativas hasta que el capital se desembolse por completo y también si en los estatutos se han impuesto restricciones a la transmisibilidad de los títulos, prestaciones accesorias, o si así lo exigieran disposiciones especiales. Para permitir la cotización bursátil es preceptivo que revistan la forma de anotaciones en cuenta.

Los títulos de las acciones irán correlativamente numerados y se extenderán en libros talonarios. Para las acciones nominativas la sociedad llevará un libro registro en el que se anotarán las sucesivas transmisiones y la constitución de derechos reales.

Hasta que los títulos definitivos no estén confeccionados, pueden reflejarse en títulos provisionales que se denominan resguardos para las acciones al portador y extractos para las nominativas. También se admiten títulos múltiples con el objeto de simplificar la tenencia y acreditación de las acciones.

La acción puede ser objeto de usufructo y penda y puede ser adquirida por la propia compañía, pero con sometimiento a las severas restricciones que para este caso marca la Ley.

ACCIÓN DIRECTA: Es aquella que se otorga al acreedor para que actúe en nombre propio contra el deudor de su deudor y en virtud de la cual puede obtener el cobro de lo que éste le debe.

ACCIÓN EJECUTIVA: Es aquella para cuyo ejercicio se requiere la existencia de un título que lleve aparejada ejecución.

ACCIÓN PAULIANA: Denominada también revocatoria, es aquella que tiene por objeto la nulidad de los actos o contratos celebrados por el deudor en fraude de su acreedor.

La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos.

ACCIÓN PENAL: Es el medio por el cual el Ministerio Público impulsa la acción del Juez competente para que inicie el proceso penal, y determine o no la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad del indiciado; además, constituye un presupuesto procesal en materia penal, porque no puede haber proceso sin que se presente antes la acción penal. // Poder jurídico de excitar y promover el ejercicio de la jurisdicción penal, para el conocimiento de una determinada relación de derecho penal y obtener su definición mediante la sentencia.

El ejercicio de la acción penal constituye en México un monopolio del Ministerio Público.

Es la que ejercita el Ministerio Público ante el juez competente para que se inicie el proceso penal y se resuelva sobre la responsabilidad del inculpado, y en su caso se aplique la pena o la medida de seguridad que corresponda.

ACCIÓN POPULAR: Acción penal para cuyo ejercicio se autoriza a cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos para la persecución de aquellos delitos que presentan una extraordinaria trascendencia desde el punto de vista público o social.

El monopolio de la acción penal impide el reconocimiento del ejercicio de esta acción a los ciudadanos.

Der. Administrativo: La que puede ejercer cualquier ciudadano solo o en unión de otros, en beneficio de la comunidad.

Der. Procesal: El derecho de acción sólo viene atribuido por el legislador, como regla general, a quien actúa en función de un interés o derecho subjetivo que afirme como propio. Sin embargo, en determinadas ocasiones, y ante pretensiones determinadas, el legislador permite que ese derecho sea ejercido, no sólo por quien se diga titular del derecho o interés en litigio, sino por cualquier sujeto uti cives.

Estamos ante supuestos en que la acción es pública. Es más, en ocasiones la acción es pública porque el derecho o interés objeto de debate es general.

ACCIÓN PROCESAL: Facultad de los particulares y poder del Ministerio Público de promover la actividad de un órgano jurisdiccional y mantenerla en ejercicio hasta lograr que éste cumpla su función característica en relación con el caso concreto que se le haya planteado.

ACCIÓN REIVINDICATORIA: Es la compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, para que se declare que el demandante tiene el dominio sobre ella y el demandado se la entregue con sus frutos y acciones, en los términos prescritos por el Código Civil (Art. 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).

(Que sirve para reivindicar, del latín res, rei, cosa, interés, hacienda, y vindicare, reclamar. Reclamar o recuperar lo que por razón de dominio u otro motivo le pertenece.)

En el derecho romano era definida como una acción real que correspondía al titular del derecho de propiedad en defensa de su derecho contra cualquier persona que lo desconociera o violase. En los procedimientos de la legis actionis se le consideraba como una acción solemne en el ejercicio de la legis actio per sacramento in rem. Según las fórmulas de los procedimientos performulan y cognotorio se consideraba como una acción real concedida al propietario a fin de obtener la restitución del bien objeto de su derecho real.

ACCIÓN SUBROGATORIA: Der. Civil: En nuestro Derecho, a vista del art. 1.111 C.C., puede ser definida como «el recurso que la ley concede al acreedor que no tenga otro medio de hacer efectivo su crédito, para ejercitar los derechos y acciones no utilizadas por el deudor, cuando no sean inherentes a la persona de éste».

Se le llama también acción indirecta u oblicua, porque el acreedor no llega a dirigirse contra los terceros, deudores de su deudor, sino por el intermedio de éste.

Sin embargo, para autores como FIGA FAURA, la verdadera acción subrogatoria es una facultad dirigida preventivamente a conservar el patrimonio del deudor para mantenerlo intacto con vistas a una eventual ejecución. En consecuencia, afirma que tal acción subrogatoria no es admitida, con toda su amplitud, en el Código Civil que ha limitado y condicionado, de manera tan absoluta, tal facultad, que ha desnaturalizado la acción subrogatoria.

Fundamento.
Reside en el principio de garantía patrimonial concedida a los acreedores en el art. 1.911 C.C. En definitiva, es un remedio contra la inacción del deudor que, procediendo así por malicia o negligencia, atenta, no sólo a sus propios intereses, sino también a los del acreedor.

Naturaleza jurídica.
Se dan distintas soluciones para definir jurídicamente esta institución. Algunos autores ven un caso de representación del deudor por su acreedor; otros consideran que se trata de una mera sustitución de la acción para exigir el pago. Parece más acertado considerar que se trata de una sustitución procesal, en que se hace valer un derecho por quien no es su titular (legitimación por derechos propios).

ACCIONES AMARTIZADAS: El Artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mercantiles permite la amortización de las acciones denominadas de goce, con utilidades repartibles.

ACCIONANTE: Persona que ejerce la acción en el proceso.

ACCIONAR: Ejercer el derecho procesal de acción.

ACCIONES: Títulos representativos de la participación de una persona natural o jurídica en el capital de una sociedad anónima. Parte alícuota del capital social de una empresa. Suelen otorgar ciertos derechos a sus propietarios, entre otros, derecho a parte de los beneficios, a una cuota de la liquidación en caso de disolución, a voto en las Asambleas y derecho preferente de suscripción de acciones nuevas.

ACCIONES ORDINARIAS: Son aquellas que no confieren ningún privilegio espacial a su tenedor frente a los demás.

ACCIONES SIN VOTO: Der. Mercantil: Las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho a voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado. Los titulares de acciones sin voto tendrán derecho a percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable que establezcan los estatutos sociales y confieren a su titular el derecho a obtener el reembolso del valor desembolsado antes de que se distribuya cantidad alguna a las restantes acciones en el caso de liquidación de la sociedad.

No debe confundirse la acción sin voto, con aquellas acciones ordinarias a las que se les ha privado del derecho de voto por determinadas razones; tal es el caso del accionista moroso.

ACCIONES PRIVILEGIADAS: Der. Mercantil: Son aquellas que otorgan a su tenedor algún derecho especial en relación con las demás acciones.

ACCIONISTA: Tenedor de acciones (socio de las sociedades llamadas de capital).

ACEPTACIÓN: (Del latín acceptatioonis, de aceptarse; el acto de admitir y aceptar la cosa ofrecida).

Aceptación es la manifestación de voluntad consignada en una letra de cambio, por la que el librado o la persona indicada en el documento, al suscribirlo, acata la orden incondicional de aceptar pagar a su legítimo poseedor una suma determinada de dinero al vencimiento del título y conviértese por ello en obligado cambiario, principal y directo.

La aceptación de la letra pues, es un acto cambiario, accesorio (excepto en la letra incoada), escrito en el título y de declaración unilateral de voluntad («aa.» 97 y 101, «LGTOC»).

Derecho Mercantil: Es la declaración pura y simple del librado cambiario por la que éste se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por virtud de ella, el aceptante se convierte en el deudor principal y directo. A él habrá de reclamarse en principio el pago, y respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. La aceptación ha de figurar en la letra, pero no requiere ninguna firma especial, siendo suficiente la firma autógrafa en el anverso de la letra. La fecha de la aceptación sólo es necesaria cuando se trata de letra emitida a un plazo desde la vista o cuando por estipulación del librador o un endosante se señaló un plazo especial para recabar la aceptación. Si en estos supuestos no consta la fecha, se habrá de levantar protesto que la acredite para conservar la acción de regreso, pero la aceptación es válida y eficaz. En todo caso, frente al aceptante se entenderá que la aceptación se puso el último día del plazo señalado para recogerla.

No vale como aceptación la que se somete a condición. El aceptante no puede introducir modificaciones en el texto de la letra que no sean la de fijar una cantidad menor por la que se obliga (aceptación parcial), o señalar el tercero a quién debe reclamarse el pago, si el librador indicó un lugar distinto al del domicilio del librado o, incluso, indicar otro domicilio de pago en la misma localidad y el tercero a quien allí deberá reclamarse el pago, si la letra es pagadera en domicilio del librado. En el caso de aceptación parcial, se tendrá por negada la aceptación por el resto. Cualquier otra modificación que introduzca el librado al aceptar la letra se estima negativa de aceptación sin perjuicio de que el librado quede obligado en los términos que expresó.

Antes de devolver la letra entregada para aceptar, el librado puede tachar o revocar su aceptación, pero no será eficaz esta cancelación si el librado hubiere notificado pro escrito su a aceptación al tenedor o a cualquier suscriptor de la letra.

Las letras emitidas a un plazo desde la vista han de ser presentadas necesariamente a la aceptación, y dentro de un año a partir de su fecha. El librador puede ampliar o acortar este plazo; los endosantes sólo pueden acortarlo.

No necesitan ser presentadas a la aceptación las letras giradas a la vista.

El librador puede prohibir la aceptación salvo que la letra esté girada a un plazo desde la vista o sea pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado. Puede el librador también establecer que la aceptación no debe efectuarse antes de determinada fecha.

Pero puede el librador exigir que la letra se presente a la aceptación fijando o no un plazo para ello. Si el librador no prohibió la aceptación, un endosante puede exigirla señalando también o no un plazo.

En los demás casos, la presentación a la aceptación es potestativa del tenedor, que podrá hacerlo hasta la fecha del vencimiento.

La presentación a la aceptación se hará en el domicilio del librado.

El librado puede pedir que se le presente la letra por segunda vez al día siguiente. Pero en ningún caso el librado puede pretender retener en su poder la letra.

Si existen dos o más librados, puede presentarse la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra cosa se indique claramente. La negativa de uno de los librados equivale a negativa de aceptación.

ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN: Una persona puede estar indicada (indicatario) en la letra a fin de que se recabe de ella la aceptación si el librado la negare. Debe en tal caso el tenedor recabar la aceptación del indicatario si quiere conservar el regreso anterior al vencimiento. Pero puede también ofrecerse espontáneamente por alguien la aceptación. En este caso el tenedor no está obligado a admitirla.

La aceptación por intervención se hará constar en la letra y se indicará por cuenta de cuál de los obligados se interviene. Si esto no consta, se presume que hace por cuenta del librador.

El aceptante por intervención no es verdadero aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse inicialmente el pago al vencimiento, su pago es recuperatorio, pudiendo dirigirse contra la persona por cuya cuenta intervino y en contra de todos los deudores de regreso anteriores.

ACEPTANTE: Se dice a la persona que acepta.

ACEPTAR: Expresar la conformidad del destinatario respecto a una oferta relativa a un negocio, cargo o comisión , al requerimiento de pago de una letra de cambio o la adquisición de la calidad de heredero.

ACERVO: Conjunto O totalidad de bienes comunes o indivisos. //Masa común heritaria .

ACERAS: Parte de la vía pública, algo más alta que la calzada, generalmente enlosada y comúnmente destinada al tránsito de peatones.

ACLARACIÓN DE SENTANCIAS: Facultad conferida a las partes para pedirla y potestad del juez ejercida para aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión de la sentencia con referencia a algún punto discutido en el litigio.

La aclaración de la sentencia, aunque existan opiniones en contrario, no es un verdadero y propio recurso, pues, evidentemente , en este caso no se trata de impugnarla, sino de conseguir su aclaración.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en su Artículo 84, autoriza a los Jueces y Tribunales para aclarar algún concepto (de la sentencia) o suplir cualquier omisión que contenga, sobre punto discutido en el litigio, pudiendo hacerlo de oficio o a instancia de parte.

ACLARACIÓN DE RESOLUCIONES:

Derecho Procesal: El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

1. Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan.

2. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento.

3. Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación.

ACOTAMIENTO: En la aceptación legal significa poner cotos, mojoneras, cercas, vallas, setos u otras señales para indicar que el propietario de una finca rústica se reserva exclusivamente los pastos y los demás aprovechamientos que nacen del dominio.

ACUERDO: Resolución que dicta el Juez

ACREEDOR: Sujeto activo de una obligación; quien tiene derecho para pedir alguna cosa, prestar algún servicio o abstenerse de ejecutar un acto; quien puede exigir especialmente el pago de una deuda; el titular de créditos en contra de una persona natural o jurídica.

(Del latín creditor, de credere, dar fe, que tiene acción o derecho a pedir el pago de una deuda.) El acreedor es la persona ante quien y en cuyo interés otra llamada deudor debe tener un cierto comportamiento económicamente apreciable, es el titular de la prestación a cargo de otra llamada deudor. /Elemento personal activo de una relación obligatoria.

El acreedor es el titular del derecho a la prestación debida por el deudor, es decir es el sujeto activo de la obligación, del vínculo jurídico por el cual una persona (deudor o 'promitente') queda constreñida o comprometida frente a otra (acreedor o 'estipulante') a cumplir una prestación, o sea, a desarrollar una actividad determinada, patrimonialmente valorable que consiste en un dar, hacer o no hacer, y que atribuye a la segunda (acreedor) un correspondiente poder que consiste en la pretensión de esa prestación. Cabe advertir que el legislador sólo adopta el vocablo 'acreedor' cuando el objeto de la prestación está constituido por una suma de dinero y lo elude cuando la prestación tiene un objeto diverso, de manera que el término empleado en su lugar hace referencia al negocio particular de que se trate, p.e., comprador, arrendador, fiador, asegurado, legatario, etc. De cualquier manera, cuando la ley alude al acreedor no sólo se refiere al titular o sujeto activo de una obligación pecuniaria, sino al sujeto activo de cualquier posición obligatoria.

Así, el acreedor es el titular del derecho de crédito, del derecho que se tiene contra otra persona llamada deudor para la satisfacción de un interés digno de protección, en donde dicho interés constituye propiamente lo que la prestación debe satisfacer; la particularidad de la obligación estriba en que el interés del acreedor está tutelado, es un derecho por el cual debe ser satisfecho por el deudor.

ACREEDOR COMÚN: Recibe Esta calificación el acreedor que, es un concurso civil o en una quiebra, carece de privilegio alguno en relación con el cobro de su crédito.

ACREEDOR HEREDITARIO: Titular de un crédito cuyo pago grava sobre los bienes de la herencia.

ACREEDOR HIPOTECARIO: Acreedor que tiene su crédito asegurado con garantía hipotecaria.

ACREEDORES SOLIDARIOS: Son los que participan solidariamente en la titularidad de un crédito, encontrándose facultados para exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos el pago total o parcial de la deuda.

ACTA: Documento en el que se hace constar determinado acto judicial.

ACTIVIDAD COMERCIAL: Comprende tanto aquella que se realiza comprando, vendiendo o permutando géneros o mercancías, como toda la que se realiza con la finalidad de crear o explotar una empresa. El concepto jurídico de actividad comercial excede en mucho al concepto vulgar del término. Además de la típica actividad mercantil, se considera que lo son la explotación de la fianza de empresa, la navegación, el transporte y el seguro.

Puede afirmarse que todo aquel que se dedique a ella de modo profesional es, según nuestro derecho, comerciante. Lo que significa que la mera realización de actos de comercio no puede calificarse de actividad mercantil. Todas las personas celebran y ejecutan, todos los días, actos de comercio. A esto se le califica de realización accidental de actos mercantiles.

Por otro lado, sólo se califica como mercantil la actividad de aquellos sujetos que realizan actos considerados como mercantiles en cuanto a su finalidad. Los actos absolutamente mercantiles, así como aquellos que lo son en cuanto a su objeto, al sujeto y por conexión, no constituyen, necesariamente, la materia de una actividad comercial. Aunque quienes se dediquen a ésta, necesariamente, los realizan.

ACTIVO (S): El total de bienes materiales, créditos y derechos de una persona, de una sociedad, de una corporación, de una asociación, de una sucesión o de una empresa cualquiera. //Suma de cosas, bienes y derechos que forman el patrimonio de una persona-física o moral- con deducción del haber pasivo o deudas que afectan al mismo. //Dícese del trabajador o funcionario mientras presta servicio. //Monto total del haber de una persona natural o jurídica; conjunto de cuentas del balance que representan derechos patrimoniales a favor de una persona natural o jurídica.

ACTIVO CIRCULANTE: Cuentas del balance que representan el dinero efectivo que posee una persona natural o jurídica, así como aquellas susceptibles de convertirse en dinero, en servicios, o consumirse a corto plazo.

ACTIVO DERIVADO: Instrumento financiero cuyo valor depende de otros títulos o activos subyacentes y cuyo objetivo es transferir el riesgo de estos últimos.

ACTIVO FIJO: Cuentas del balance que representan bienes susceptibles de ser usados por un plazo más o menos largo sin que se consuman, que han sido adquiridos por una persona natural o jurídica para su giro.

ACTIVO FINANCIERO: Instrumentos financieros que forman parte del activo.

ACTIVO INTANGIBLE: Bien de naturaleza no corporal.

ACTIVO MONETARIO: Partida del balance que no se protege de la inflación por estar expresado en moneda nacional; pierden valor por efecto de la inflación.

ACTIVO NO MONETARIO: Partida del balance que se protege de la inflación (inmuebles, construcciones, inventarios, acreencias en moneda extranjera); activo que no se desvaloriza por efecto de la inflación; activo que incrementa su valor por efecto de la inflación.

ACTIVO SUBYACENTE: Bien o derecho representado en otro que se negocia en forma independiente; activo sobre el que se efectúa la negociación de un activo derivado.

ACTIVO TANGIBLE: Bien de naturaleza corporal.

ACTO ADMINISTRATIVO: Es el acto que realiza la autoridad administrativa. Expresa la voluntad de la autoridad administrativa, creando situaciones jurídicas individuales, a través de las cuales se trata de satisfacer las necesidades de la colectividad o la comunidad. A veces, las autoridades legislativas o las judiciales realizan también el acto administrativo, cumpliendo funciones de autoridad administrativa.

ACTO CONSTITUTIVO: Acto jurídico que produce el efecto de dar vida a un derecho o una obligación.

ACTO DE AUTORIDAD: Es aquel que realiza, en cumplimiento de sus funciones y dentro de la esfera de sus atribuciones oficiales, un funcionario público revestido de autoridad. Para los efectos del amparo, se considera autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado (Art. 11 de la Ley de Amparo). //Son los que ejecutan las autoridades actuando en forma individualizada, por medio de facultades decisorias y el uso de la fuerza pública y que con base en disposiciones legales o de facto pretenden imponer obligaciones, modificar las existentes o limitar los derechos de los particulares.

Los actos de autoridad no son únicamente los que emiten las autoridades establecidas de conformidad con las leyes, sino que también deben considerarse como tales los que emanen de autoridades de hecho, que se encuentren en posibilidad material de obrar como individuos que expidan actos públicos. De esta manera se podrá establecer con toda claridad que existen actos emanados de autoridades de facto, por más que tengan atribuciones que legalmente no les correspondan.

ACTO DE COMERCIO: Denomínase acto de comercio a la expresión de la voluntad humana susceptible de producir efectos jurídicos dentro del ámbito de la realidad reservada a la regulación de la legislación mercantil.

ACTO DE GOBIERNO: Acto discrecional del Ejecutivo destinado a la solución de un problema político dentro de los límites señalados por la Constitución del Estado. //Por acto de gobierno se entiende un acto del poder ejecutivo que trasciende más allá de lo administrativo y que, en razón de su contenido político, escapa del control jurisdiccional, tanto de orden judicial como administrativo.

ACTO EXTRAJUDICIAL: Todo acto realizado fuera del juicio o proceso.

ACTO ILICITO: Conducta que viola deberes prescritos en una norma jurídica. Resulta más propio hablar de conducta ilícita, pues ésta comprende la forma positiva (acción) y la negativa (omisión). Pueden ser sinónimos de lo ilícito, si se le quita la carga de violación del derecho y de la moral, lo antijurídico, y lo injusto, si se estima que la justicia y el derecho tienen la misma esencia.

Para Eduardo García Máynez, las conductas ilícitas son: la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos. Las conductas lícitas son: la ejecución de los actos ordenados, la omisión de los actos prohibidos y la ejecución u omisión de los actos potestativos (actos no ordenados ni prohibidos) (Introducción al estudio..., p. 221).

ACTO JURÍDICO: Es la manifestación de voluntad de una o más personas, encaminada a producir consecuencias de derecho (que pueden consistir en la creación, modificación, transmisión o extinción de derechos subjetivos y obligaciones) y que se apoya para conseguir esa finalidad en la autorización que en tal sentido le concede el ordenamiento jurídico.

ACTO JURISDICCIONAL: Acto destinado a la aplicación del derecho por la vía del proceso. El acto jurisdiccional no puede ser, de acuerdo con nuestro sistema jurídico, un acto creador de derecho, salvo lo dispuesto en la Ley de Amparo respecto a la obligatoriedad de la jurisprudencia. //Dícese de la tarea propia de juzgamiento, que para resolver los conflictos de intereses que tienen efectos jurídicos, realizan los titulares del Poder Judicial, aun cuando con un significado vulgar, se amplía dicha significación a los actos administrativos y hasta los de otra índole.
ACTO LEGISLATIVO: Acto realizado por un órgano de esta naturaleza encaminado a la creación del derecho positivo.

ACTO NULO: Acto afectado de nulidad.

ACTO POLÍTICO: Acto que tiene como finalidad la consecución de un efecto político.

ACTO PÚBLICO: Acto realizado en el ejercicio de una función pública. // Acto realizado con publicidad.

ACTO RECLAMADO: En amparo se entiende por esta expresión el acto o ley que se imputa a la autoridad responsable y que el agraviado sostiene que es violatoria de las garantías individuales, de la soberanía de los Estados o que invade la esfera de la autoridad federal.

ACTO REGLAMENTARIO: Acto emitido de acuerdo con las normas de un reglamento.

ACTO SOLEMNE: Es aquel en que la forma establecida por el legislador para su celebración tiene un valor esencial, hasta el punto de que sin ella carece de toda eficacia.

ACTOR: Del latín actor el que ejercita acción procesal mediante la interposición de una demanda ante un órgano jurisdiccional o aquel a cuyo nombre se interpone. De aquí que al actor también se le llame demandante. Se puede ser actor en juicio principal o reconvencional. En este segundo caso al actor se le denomina contrademandante o reconviniente. Puede ocurrir que en el juicio seguido entre dos o más personas intervenga un tercero, ya sea como coadyuvante de una de ellas o como excluyente. Se habla entonces de actor en la tercería.

Un sector de la doctrina, con referencia al concepto de partes en el proceso, distingue entre partes en sentido material y partes en sentido formal. Según esa corriente, es actor en sentido material el sujeto de la pretensión hecha valer en la demanda o, si se prefiere emplear las palabras de Chiovenda cuando él define el concepto de partes, 'Es parte el que demanda a nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de ley.

Actor en sentido formal es, en cambio, el que a nombre de otro formula una demanda ante el órgano jurisdiccional.

Carnelutti sustenta esa distinción a partir de los conceptos de sujeto del interés en litigio (sujeto de la litis) que es el actor en sentido material y sujeto del proceso, actor en sentido formal.

Frecuentemente las calidades de sujeto de la litis y sujeto del proceso se reúnen en una misma persona, en cuyo caso suele decirse en el lenguaje de nuestro foro, que el actor (o el demandado) obran por su propio derecho.

// Tradicionalmente la palabra actor se ha reservado para designar al demandante, como aquel que promueve demanda ante los órganos de jurisdicción.

En realidad, sin embargo, tan actor es el demandado como el demandante, cuando ambos actúan, es decir, mientras no se coloquen en situación de rebeldía.

Actor o actora, en definitiva, es la persona que actúa en el proceso, sea en su propio interés, o sea en el ajeno.

ACTOR INCUMBIT PROBATIO: Adagio que significa que la prueba corresponde al actor.

ACTOR SEQUITUR FORUM REI: Adagio latino que significa que el actor debe intentar su acción ante el tribunal del demandado.

ACTOS JUDICIALES: En sentido amplio, son todos los realizados en juicio, tanto por los funcionarios judiciales como por quienes, no siéndolo, toman parte más o menos importante en él; en sentido restringido esta calificación corresponde a los realizados en juicio por los funcionarios de la administración de justicia.

ACTOS DE ADMINISTRACIÓN Y DE DOMINIO: La doctrina ha elaborado un conjunto de reglas para distinguir el acto de administración y el de disposición; y la realiza en función de la clase de patrimonio en el que surta sus efectos. El patrimonio en todo caso no debe ser considerado en sus elementos concretos e individualizados; y tampoco en su valor pecuniario, un acto que tiende a mantener el patrimonio en su valor de conjunto, pero operando una modificación en los bienes que lo constituyen, no es necesariamente un acto de administración; debe tenerse en cuenta al analizar la distinción, la consistencia de la naturaleza del patrimonio y no la de su valor.

La administración se entiende como un mandato conferido a una persona para que ejerza la dirección, gobierno y cuidado de bienes ajenos ya sea de una herencia, de un menor, etc. La administración es organización y administrar es 'ordenar económicamente los medios de que dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades' (Bielsa).

El acto de disposición por el contrario es aquel que tiene por objeto hacer salir del patrimonio de una persona un bien o valor.

I. Los conceptos anteriormente precisados varían según la clase de patrimonio en el que presten sus efectos. Por tanto la doctrina distingue tres clases de patrimonios: a) El patrimonio de derecho común; b) Patrimonio de explotación, y c) Patrimonio de liquidación.

1.- Patrimonio de derecho común. A esta clase pertenece el patrimonio de los menores, y en general el de los incapaces. Para determinar si un acto es de disposición o de administración en esta clase de patrimonios debe tenerse en cuenta inicialmente el texto legal. En segundo término debe analizarse el acto de disposición o de administración por contraste entre ellos.

Así, si la ley expresamente establece como de administración, un acto en concreto, será de disposición el que no lo implique. Finalmente se acude a la misma noción de acto de administración. El acto de administración tiende a impedir que salga un bien del patrimonio; es un acto necesario y urgente. El acto de administración en el patrimonio de derecho común, está destinado a darle estabilidad. El acto de disposición por el contrario invoca la idea de enajenación; en otras palabras, tiene como consecuencia una pérdida para el patrimonio.

2.- Patrimonio de explotación. El patrimonio de explotación es la especulación; la realización está en el constante movimiento que experimenta; está en permanente circulación. Referido a este patrimonio el acto de administración se aproxima en su contenido al de disposición.

3.- Patrimonio de liquidación. Este patrimonio consiste en un conjunto de bienes destinados a ser enajenados con el fin de desinteresar a los acreedores de ese patrimonio. (Borja Soriano.)

ACTOS PREJUDICIALES O PREPARATORIOS: Deben considerarse como tales a los actos o requisitos jurídicos que puede o debe realizar una de las partes, generalmente el futuro demandante, o en materia penal, el Ministerio Público, para iniciar con eficacia un proceso posterior.

El ordenamiento procesal mexicano regula expresamente lo que califica como medios preparatorios de manera confusa, ya que comprende también a las providencias precautorias, que son instituciones diversas. En sentido estricto, dichos medios preparatorios pueden considerarse como etapas preliminares del procedimiento judicial que desembocan en el proceso en sentido propio.

ACTUACIONES JUDICIALES: Conjunto de actividades de un órgano jurisdiccional desarrolladas en el curso de un proceso. // Cuaderno o expediente en que constan las actividades de referencia (denominados también autos). // Actuación es acción y efecto de actuar, de realizar un acto. Judicial proviene del latín judicialis, lo judicial o perteneciente al foro.

Esta locución tiene dos sentidos, uno subjetivo y otro objetivo. En sentido subjetivo alude a la actividad de los órganos del poder judicial en el desempeño de sus funciones. Entre éstas las hay de orden procesal y otras que, sin serlo en puridad, como las concernientes a la jurisdicción voluntaria, son, sin embargo, de la competencia de algunos de ellos por disposición de la ley. Cabe distinguir pues en este punto, entre actuaciones judiciales de índole procesal propiamente dicha y actuaciones parajudiciales.

Desde el punto de vista objetivo se entiende por actuaciones judiciales las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados en un procedimiento judicial.

ACUERDO: Resolución adoptada por un tribunal u órgano administrativo. // Punto de coincidencia en relación con un conflicto de interés de carácter privado. // Expresión de la voluntad respecto a la conclusión de un determinado acto jurídico. // Convención entre Estados destinada a crear, desenvolver o modificar determinadas normas de derecho internacional.

ACUERDO ADMINISTRATIVO: Para delimitar la connotación del acuerdo administrativo, es conveniente recurrir a un sentido amplio y a otro estricto: A) en sentido amplio, el acuerdo administrativo es una resolución unilateral, decisión de carácter ejecutivo unipersonal, pluripersonal o un acto de naturaleza reglamentaria; B) En sentido estricto el acuerdo administrativo puede revestir aspectos formales, en cuanto a que constituye el acto mediante el cual, el titular de un órgano de jerarquía superior conoce de un asunto, cuya resolución le compete y le ha sido sometido a consideración por el titular de un órgano de grado inferior.

I.- En México, en la doctrina el acuerdo administrativo no es definido comúnmente, sino que se explica en función de los principios y normas jurídicas aplicables a las facultades y a la estructura del Poder Ejecutivo Federal, su potestad y el rango jerárquico de los órganos subordinados a éste, no solamente para integrar la estructura, sino también para auxiliarlo en el ejercicio de dichas facultades. Bajo esta perspectiva desde la cúspide de la estructura piramidal de la administración pública, se establecen relaciones entre los órganos que forman parte de la misma y se desenvuelven en un orden jerárquico que se sujeta esencialmente a los poderes de mando y decisión. Con base en estos poderes, los órganos superiores tienen facultades para dar ordenes o instrucciones a los inferiores, ya sea para interpretar lo dispuesto por la ley, para cumplir con ella o para dictar órdenes y dar indicaciones destinadas a garantizar el buen servicio dentro de la administración o también para que la resolución de los asuntos de la administración se lleve a cabo. El ejercicio de facultades para acordar, o expedir asuntos está reservado a órganos de jerarquía superior a los cuales la legislación ha otorgado competencia para emitir resoluciones e imponer sus propias determinaciones, de suerte que los órganos que le están supeditados únicamente preparan los asuntos de su competencia para que el superior esté en posibilidad de pronunciar la resolución. En virtud de la distribución de asuntos establecida en el Reglamento Interior de cada dependencia. Conforme a dicho reglamento corresponde ejercer los poderes de mando y decisión al titular de cada Secretaría o Jefe de Departamento que es el órgano de más alto rango y siempre y cuando se trate de asuntos señalados expresamente como indelegables.

II.- En la práctica los acuerdos administrativos pueden ser expedidos por el presidente de la República, en atención a lo que dispone la «fr.» I del «a.» 89 constitucional, razón por la cual están muchas veces revestidos de un carácter reglamentario:

A).- Bajo otras consideraciones, el acuerdo administrativo puede ser delegatorio de facultades o de firma, pues la «LOAPF» en el «a.» 16 que remite a los «aa.» 14 y 15 de la misma, establece que originalmente es competencia de los titulares de las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos, el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, más sin embargo podrán, en mérito de una mejor organización del trabajo, delegar en subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, así como en los demás funcionarios que establezcan el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. Estos últimos suelen ser generalmente acuerdos delegatorios y su expedición es muy frecuente y necesaria en los intentos de desconcentración administrativa de funciones.

B).- Existen también en la legislación administrativa que atañe a cada dependencia señalados expresamente, los casos en los cuales los Secretarios de Estado deberán someter a la consideración del Ejecutivo Federal un determinado asunto que requiere ser resuelto en forma definitiva y por su conducto. Este género de acuerdos, predominan en la vida cotidiana de la administración pública y se gestan en la aplicación diaria de la ley. Así p.e., el «a.» 9 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal ordena que únicamente podrán constituirse o incrementarse fideicomisos de los mencionados en la «fr.» VIII del «a.» 2 de esta ley con autorización del presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que en su caso propondrá al propio Ejecutivo Federal la modificación o disolución de los mismos, cuando así convenga al interés público. La observancia de esta norma, adquiere expresión formal en múltiples acuerdos que se publican en el «DO» de la Federación, como aquel por el que se autoriza la constitución del Fideicomiso Fondo de Garantía y Descuento para las Sociedades Cooperativas. En este acuerdo, se hace explícito que por instrucciones del presidente de la República la Secretaría de Programación y Presupuesto en atención a lo ordenado, entre otras disposiciones por el «a.» 9 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, expida el acuerdo que autoriza la constitución del mencionado fideicomiso.

C).- El acuerdo administrativo, frecuentemente es el instrumento jurídico que sirve de base a la creación de órganos que se insertan en la estructura de la administración para atender asuntos que conciernen a la especialización y desconcentración de funciones. En general se trata de órganos destinados a la atención de relaciones del Estado y sus trabajadores y empleados, o de cuestiones de orden interno.

Finalmente el acuerdo administrativo se manifiesta en la práctica a través de resoluciones adoptadas por dos o más órganos de la administración pública federal, funcionarios de entidades paraestatales y titulares de los ejecutivos locales, particularmente en lo que se refiere a la concertación de programas sectoriales que se efectúa con base en los Convenios Únicos de Coordinación que se celebran entre el Ejecutivo Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas en materia de la planeación regional.

Cuando el acuerdo administrativo adopta caracteres de acto reglamentario, porque las disposiciones que lo fundamentan son aquellas en las que se basa el ejercicio de la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, surge la interrogante en torno a su distinción frente a los Decretos Presidenciales. Para dar respuesta a ello, es pertinente considerar al acuerdo administrativo como una resolución del órgano de más alto grado de la estructura del Poder Ejecutivo Federal, con respecto a los órganos subalternos, los efectos que produce dentro de la propia estructura son exclusivamente internos y no atañen a los particulares, o a otros sujetos de derecho que no tengan el carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado.

ACUMULACIÓN: Del latín, accumulatio, es el resultado de reunir o juntar varias cosas, ya sean materiales o inmateriales.

En materia procesal ocurren diversas posibilidades de acumulación en cuanto a los sujetos que ejercitan sus acciones, y en cuanto a las pretensiones que pueden plantearse en la demanda.

En efecto, en una misma demanda pueden concurrir varios actores y de modo semejante pueden encontrarse en un proceso varios demandados o, finalmente puede haber pluralidad de actores y dé demandados al mismo tiempo. De allí resultan las correlativas situaciones de acumulación subjetiva o litisconsorcio, que es activo, si hay pluralidad de actores, pasivo cuando la pluralidad es de demandados y mixto si ésta se encuentra en ambas partes.

Puede el litisconsorcio ser voluntario o necesario. Es voluntario cuando, no obstante poder plantear demandas independientes dos o más personas, prefieren obrar conjuntamente y al efecto proponen una sola demanda. Por el contrario, es necesario el litisconsorcio cuando uno de los sujetos de la acción no puede ejercitar ésta sin la concurrencia del otro o de otros sujetos vinculados a la relación substancial en que se ha originado el litigio.

Se reconoce generalmente, que la acumulación obedece a razones de economía procesal y a la necesidad y conveniencia de evitar que, de seguirse separadamente los diversos procesos pudieran dictarse sentencias contradictorias, lo que acarrearía grave daño al prestigio de la administración de justicia, además de los perjuicios que necesariamente podrían irrogarse a las partes.

ACUMULACIÓN DE ACCIONES: Tradicionalmente se ha considerado que existe cuando en una sola demanda se ejercen dos o más acciones.

La comulación de acciones procede _ según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 31) – Cundo haya varias “Contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provenga de una misma causa”.

No se pueden acumular, sin embargo en la misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables las acciones que por su cuantía o naturaleza corresponden a jurisdicciones diferentes.

En realidad lo que se acumula en este supuesto no son las acciones, sino las pretensiones.

ACUMULACIÓN DE AUTOS: Reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos.

ACUMULACIÓN DE FUNCIONES: Atribución de varias funciones públicas en una misma persona.

Esta acumulación se estima contraria al principio “una función, un hombre”, característico de los regímenes democráticos.

ACUMULACIÓN DE PENAS: La acumulación de penas o sanciones es una forma de aplicación de éstas en los casos de concurso de delitos.

El concurso o acumulamientos de delitos (artículo 18 del Código Penal para el Distrito Federal), está íntimamente ligado al problema de la aplicación de las sanciones.

En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca mayor, la cual se podrá aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el título II del libro primero del mismo código. En caso de concurso real, se impondrá la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse hasta las sumas de las penas correspondientes por cada uno de los delitos, sin que exceda de los máximos señalados en el título II del libro primero del mismo ordenamiento. En caso de delitos continuados, se aumentara hasta una tercera parte de la pena correspondiente al delito cometido (artículo 64 del código en cita)

ACUMULAR: Reunir una diversidad de funciones, actos, penas, penas, acciones, etc., con alguna finalidad determinada y concreta.

ACTUARIO: Auxiliar de la administración de justicia que tiene a su cargo hacer notificaciones, practicas embargos, realizar lanzamientos y, en general, llevar a efectos cuantas diligencias ordene el juez de los autos. //Secretario del Juez encargado de realizar cuantas diligencias le encomiende éste.

ACUSADO: Cuando el Ministerio Público, en sus conclusiones, formula ante el Juez una acusación concreta, por estimarlo culpable de la ejecución de un delito. // Persona contra la cual se ha formulado una acusación ante una autoridad competente.

ACUSACIÓN: Imputación o cargo formulado contra la persona a la que se considera autora de un delito o infracción legal de cualquier género.

ACUSADOR: Persona que formula la acusación ante el juez o tribunal que entiende en un proceso penal.

ACUSAR LA REBELDÍA: Señalar una de las partes al Juez o tribunal la circunstancia de que la otra no ha realizado en el momento previsto al efecto, un determinado acto procesal, con la petición de que, en su virtud, sea declarada en rebeldía.

ADAGIO: Fórmula de origen muy antiguo que expresa una regla de derecho.

AD CAUTELAM: Actos, escritos o recursos, que se formalizan aun sin creer los necesarios, en previsión de que el juez pueda resolver en contra de lo que se estima o espera procedente.

AD CORPUS: Con esta expresión latina se hace referencia a la venta de un inmueble determinado, que puede hacerse sin indicación de su área y por un único precio.

ADEUDAR: Deber. / Tener deudas.

ADEUDO: Deuda. // Debito.

ADHEALA: Lo que se da de gracia o se fija como obligatorio sobre el precio de una cosa. // Lo que se agrega de gajes al sueldo.

ADHESIÓN: Acto en virtud del cual una persona expresa su voluntad de responder de las consecuencias jurídicas de un contrato o convenio realizado entre otras sin su participación. // Acto mediante el cual un Estado incorpora su firma a un tratado internacional celebrado entre otros y en cuya concertación no ha tomado parte.

ADHESIÓN A LA APELACIÓN: Acción y efecto de unirse a la apelación interpuesta por el adversario, para el efecto de obtener la revocación del fallo cuanto perjudica al adherente.

AD VALOREM: Término latino que significa 'al valor' o 'sobre el valor'. Se utiliza principalmente en gravámenes al comercio exterior. Witker y Pereznieto aseveran que los aranceles se clasifican tradicionalmente en específicos y ad valorem.

I.- Los aranceles específicos son los que establecen derechos que se aplican sobre las mercancías según el número de unidades, el peso o el volumen. Los aranceles ad valorem o derecho cuota ad valorem son los que establecen derechos según el valor del producto importado, el que puede ser con valor CIF, FOB o incluso un valor legal fijado arbitrariamente por la legislación del país importador. Los derechos ad valorem se aplican a base de cuotas o porcentajes al valor de las mercaderías, lo que les da una ventaja sobre los específicos, a juicio de los autores citados, originada en la facilidad recaudatoria y en la sencillez del cálculo y de la predicción de sus efectos sobre los mercados internos.

II.- México ha transformado su arancel en base a derechos ad valorem. Para su aplicación se ha promulgado la ley de valoración aduanera de las mercancías de importación que entró en vigor el 1 de julio de 1979.

ADICCIÓN: Estado de intoxicación periódica o crónica, provocada por el consumo repetido de una droga.

ADICIÓN A DIE: Cláusula inserta en un contrato de compraventa en virtud de la cual el vendedor se reserva el derecho de rescindirlo en el caso de que en un plazo determinado encuentre quien le ofrezca mejor precio, si el comprador no hace uso de la facultad de mejorarlo.

ADICIÓN DE LA HERENCIA: Aceptación de la calidad de heredero.

ADIR: Aceptar especialmente una herencia.

ADJUDICACIÓN: En términos generales, acto judicial consistente en la atribución como propia a persona determinada de una cosa, mueble o inmueble, como consecuencia de una subasta o partición hereditaria, con la consiguiente entrega de la misma a la persona interesada.

En la esfera del derecho internacional público, se entiende por adjudicación la adquisición de la soberanía sobre determinado territorio por laudo de un tribunal arbitral u otro organismo competente de naturaleza internacional.

ADJUDICACIÓN EN PAGO: Acto jurídico por medio del cual el deudor entrega, en concepto de pago, una prestación diferente de la debida, con el asentimiento del acreedor.

Recibe también el nombre de dación en pago (art. 2095 del Código Civil para el Distrito Federal).

ADJUDICACIÓN HEREDITARIA: Distribución entre los herederos del haber que les corresponda, haciéndolo constar por medio de hijuelas o lotes asignados individualmente a cada uno de ellos.

La adjudicación, en la acepción que se le da en el derecho sucesorio, es entendida como el acto en virtud del cual se atribuye prácticamente a las personas que tienen derecho reconocido e indisputado a ello, la porción hereditaria que les corresponde, de acuerdo con el resultado de la partición legalmente realizada.

La adjudicación consiste, pues, en la aplicación al pago de cada cuota de los bienes o valores determinados que sean bastantes para cubrirlas.

El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (art. 868) establece que la adjudicación de los bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía exija la ley para su venta.

ADJUDICADOR: Persona que adjudica.

ADJUDICAR: Acto por el cual se declara lo que pertenece a una persona o se le asigna una cosa como de su propiedad.

ADICATARIO: Persona a la que se adjudica alguna cosa o derecho.

ADJUNCIÓN: Unión de cosas muebles pertenecientes a distintos dueños, de modo que formen una sola.

ADMINICULAR: Hablando de pruebas, agregar otras nuevas con el fin de dotar de mayor eficacia a las anteriores.

ADMINISTRACIÓN: Conjunto de actos mediante los cuales los órganos del Po­der Ejecutivo atienden a la realización de los servicios públicos. // Actividad dedicada al cuidado y conservación de un conjunto de bienes de cualquier naturaleza -pública o privada- con objeto de mantenerlos en estado satisfactorio para el cumplimiento de su destino.

ADMINISTRACIÓN DE LA HERENCIA: Conjunto de los actos encaminados a la conservación del caudal hereditario, al cumplimiento de las cargas que sobre él pesen y a la obtención de las utilidades y beneficios que sea susceptible de producir, en tanto dicho caudal, en la proporción debida, no sea entregado a los herederos y legatarios.

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: Conjunto de los órganos mediante los cuales el Poder Judicial cumple su función aplicadora del derecho. // Aplicación del derecho por la vía del proceso.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: Conjunto de los órganos mediante los cuales el Estado, las entidades de la Federación, los municipios y los organismos descentralizados atienden a la satisfacción de las necesidades generales que constituyen el objeto de los servicios públicos.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA: Se integra por la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Procuraduría General de la República (art. 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL PARAESTATAL: Se integra por los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, de seguros y de fianzas, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, y los fideicomisos públicos (art. 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal).

ADMINISTRADO: Persona cuyos bienes e intereses se encuentran al cuidado de otra o de un órgano destinado al efecto.

Con esta palabra, usada en plural (administrados), se hace referencia al conjunto de personas en beneficio de las cuales actúa la administración pública.

ADMINISTRADOR: Persona que tiene a su cargo la administración de un bien o patrimonio cualquiera.

ADMINISTRAR: Realizar actos de administración, tanto en la esfera de lo público como en la de lo privado.

ADMINISTRAR .JUSTICIA: Actividad de los órganos de la jurisdicción destinada a la aplicación del derecho por la vía del proceso.

ADMISIÓN: Se entiende por admisión, en derecho internacional público, la decisión de una organización internacional, que acepta a un Estado como nuevo miembro.

ADMONICIÓN: Significa amonestación, reconvención, conminación, advertencia.

En derecho canónico se usa esta expre­sión en el sentido de amonestación he­cha por el superior eclesiástico a sus subordinados.

ADMONITOR: Aquel que amonesta.

AD NUTUM: Acto revocable ad nutum es aquel que puede serlo mediante la expresión de la voluntad de una sola de las partes en el mismo interesadas.

ADOLESCENCIA: Periodo de la vida de una persona que comprende desde la pubertad a la mayoría de edad. // Edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo.

ADOLESCENTE. Persona que está en el periodo de la adolescencia.

ADOPCIÓN: (Acción de adoptar o prohijar.) La adopción es un acto de carácter complejo que para su regularidad exige la concurrencia de los siguientes elementos: la emisión de una serie de consentimientos; la tramitación de un expediente judicial (< href="http://www.guerrero.gob.mx/?P=readart&ArtOrder=ReadArt&Article=301#top">Arriba

B

BASE FIJA: Lugar a través del cual se prestan servicios personales independientes.

BIENES AB INTESTATO: Son los bienes que deja una persona al morir sin disponer de ellos por medio de testamento válido.

BIENES HEREDITARIOS: Los que deja una persona al morir y pasan a ser propiedad de sus herederos, sean éstos testamentarios o legítimos.

BIENES INMUEBLES: Cosas corporales que por su naturaleza prestan su utilidad permaneciendo fijas (por ejemplo, terrenos, edificios); también las cosas que el propietario del suelo haya puesto en él para su uso, cultivo o beneficio (por ejemplo, animales de labranza); y los derechos que tiene por objeto bienes inmuebles (por ejemplo, los derechos de usufructo).

BIENES MUEBLES: Aquellos que pueden cambiar de lugar por sí mismos o movidos por una fuerza exterior; los derechos, las obligaciones o acciones que tiene por objeto bienes muebles; y las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles o de comercio.

BOLETIN JUDICIAL: Es el periódico en el que se publican las listas de los juicios en los que se ha pronunciado alguna resolución judicial para hacerla saber a los interesados a fin de que concurran a los tribunales a enterarse del acuerdo respectivo.

BOLSA DE VALORES: Centro de transacciones debidamente organizado donde se negocian títulos valores de diversa índole; establecimiento autorizado donde se reúnen los corredores con el fin de realizar las operaciones de compra-venta de títulos valores, por cuenta de sus clientes, especialmente; mercado institucional en el que se cumple el proceso de intercambio de los valores en circulación, mediante operaciones de compraventa.

BONOS: Títulos que representan deudas de quienes los emiten, los cuales son utilizados para obtener recursos o financiamiento a determinados plazos.

BUENA FE: La convicción o creencia que una persona tiene respecto de ser el titular de un derecho, el propietario de una cosa, o de que su conducta está ajustada a la ley.


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C

CADUCIDAD: Extinción de la instancia judicial porque las dos partes abandonan el ejercicio de la acción procesal.

CALENDARIO DEL CONTRIBUYENTE: Cuadro indicativo de los plazos en que el contribuyente debe dar cumplimiento a las diferentes obligaciones fiscales.

CAMARA DE COMPENSACION: Es aquella que se encarga de centralizar y organizar los pagos y cobros de cheques dentro del mercado. Evita el movimiento físico de dinero y proporciona agilidad al sistema de pagos.

CAPACIDAD ECONOMICA: Fuente de la cual se detrae el importe del impuesto.

CAPAZ EN DERECHO: Persona apta en relación a derechos y deberes jurídicos.

CAPITAL: Partida del balance que refleja las aportaciones de los socios o accionistas a la sociedad.

CAREO: Es la confrontación o puesta frente a frente de dos personas que formulan declaraciones contradictorias en un proceso penal, con la finalidad de establecer la veracidad de los testimonios, o bien, para que el procesado conozca a su acusador, o las personas que de alguna menara lo involucraran como responsable de un hecho delictivo y, de ser el caso, tener la posibilidad de refutarlos; los careos se clasifican en constitucionales, procesales y supletorios.

CAREOS CONSTITUCIONALES: Se denominan así porque están previstos en el artículo 20, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sólo pueden celebrarse a solicitud del procesado o su defensor, cuando quien deponga en su contra se encuentre en el lugar del juicio; tienen por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que lo incriminan; así como para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. Es considerado como una garantía de defensa; sin embargo, cuando la víctima o el ofendido son menores de edad, no están obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro.

CAREOS PROCESALES: Tienen lugar durante la etapa de instrucción de juicio, su desahogo sólo puede ser ordenado por el Juez cuando advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas y cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Los careos procesales se practican mediante la lectura de las declaraciones que se reputen contradictorias y se llama la atención de los careados sobre sus contradicciones, a fin de que discutan entre sí y pueda aclararse la verdad.

CAREOS SUPLETORIOS: Se realizan cuando, por cualquier motivo, no pudiere obtenerse la comparecencia de alguno de los que deban ser careados; se llevan a cabo mediante la lectura de la declaración del ausente y se hace notar las contradicciones que existan entre aquélla y lo manifiesta por quien se encuentra presente.

Cabe señalar que, si los que deban carearse estuvieran fuera de la jurisdicción del tribunal, se librará el exhorto correspondiente para lograr su comparecencia. Sin embargo, sólo concurrirán a la diligencia las personas que deban ser careadas, las partes, y los intérpretes, si fueren necesarios.

CASO: Punto a debate o cuestión litigiosa.

CASO FORTUITO: Cualquier suceso o acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse.

CAUCIÓN: Es una garantía que se establece a fin de que el inculpado en una averiguación previa en un proceso penal, pueda gozar del beneficio de la libertad provisional, siempre y cuando el delito o los delitos que se le imputan no sean de aquellos que por su gravedad, la ley prohíba otorgar dicho beneficio. La caución puede constituir en depósito en efectivo, fianza, prenda, hipoteca o fideicomiso formalmente constituido.

CAUSAHABIENTE: Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante.

CEDULAS HIPOTECARIAS: Títulos hipotecarios que se emiten con garantía de créditos hipotecarios de primer grado, previamente constituida a favor de bancos hipotecarios.

CESION: Transmisión de un derecho de crédito.

CESION DE BIENES: Abandono que el deudor hace de todos sus bienes ante el Juez competente, para que con el importe de aquéllos sean pagados sus acreedores hasta donde alcance el patrimonio del deudor a cubrir los créditos.

COMISION: Contrato en virtud del cual un comerciante encarga a una persona la ejecución de actos u operaciones mercantiles; es también el importe que se adeuda en virtud de un servicio mercantil.

COMPARECENCIA: Presentarse físicamente ante el Juez o Tribunal para llevar a cabo un acto procesal, sea espontáneamente o por llamado del Juez.

COMISIONISTA: Quien ejerce actos de comercio por cuenta ajena, en nombre propio o de quien representa.

COMODATO: Contrato en virtud del cual el comodante da un bien al comodatario para que lo use, sin contraprestación dineraria alguna.

COMODANTE: El que da en uso a otro un bien gratuitamente.

COMODATARIO: El que recibe un bien en uso gratuitamente.

COMUNEROS: Persona que comparte la titularidad de un derecho con otros.

COMUNIDAD: Derecho cuya titularidad pertenece a más de una persona.

COMPROMISO: Convenio que celebran dos o más partes para someter sus diferencias a juicio arbitral.

CONCESION: Habilitación concedida por el Estado para llevar a cabo determinado negocio que está reservado al Estado.

CONCUBINATO: Acuerdo mediante el cual un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio, deciden hacer vida conyugal, sin casarse.

CONFISCATORIO: Acción de privación de bienes; que revoca el derecho de propiedad.

CONFLICTO COLECTIVO DE TRABAJO: Oposición o pugna manifestada entre un grupo de trabajadores y uno o más patronos.

CONSIGNACION: Es el acto mediante el cual el Estado, a través del Ministerio Público, ejercita la acción penal ante el Juez competente, cuando de la averiguación previa se desprende que se ha acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El Agente del Ministerio Público debe consignar el expediente y, si es el caso, también al indiciado, ante el Juez penal que corresponda, porque la consignación puede ser con o sin detenido. La consignación del detenido significa deja a la persona a disposición del tribunal.

En el pliego de consignación, el Agente del Ministerio Público solicita al Juez que se inicie el proceso penal; se expidan las órdenes de comparecencia y de aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de garantizar la reparación del daño; en su caso, hace expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan considerarse para los efectos relativos a la libertad provisional del indiciado; y ofrece las pruebas de la existencia de o los delitos, de la responsabilidad de o de los indiciados, además de que pide la aplicación de las sanciones que a su juicio correspondan. // Depósito de dinero, efectos, bienes o mercaderías.

CONSIGNATARIO: El que recibe en consignación.

CONSENTIDO: Sentencia, auto o decreto, contra el cual no se interpone ningún recurso dentro del término de ley o expresamente se manifiesta conformidad con él.

CONSORCIOS: Asociaciones entre empresas con la finalidad de realizar una actividad económica, sin que por ello tales empresas pierdan su personalidad jurídica.

CONSORTES: Empresas que se asocian para realizar una actividad.

CONTENCIOSO: Todo asunto que está sujeto a juicio.

CONTESTACION: Escrito en el que el demandado evacúa el traslado de la demanda y da respuesta a ésta.

CONTRADEMANDA: Demanda que el reo hace valer contra el actor en el mismo juicio en que es demandado.

CONTRATO: Acuerdo celebrado entre dos o más personas por medio del cual se imponen o se transfieren una obligación o un derecho. // Pacto entre partes, que se obligan a cumplir algo determinado y pueden ser compulsadas a hacerlo. // Convenio o acuerdo mutuo de consentimiento concorde y recíproco que tienen como consecuencia la creación de un vínculo obligatorio con fuerza de ley entre las partes contratantes. // (Del latín: CONTRACTUS, derivado a su vez del verbo contrahere reunir, lograr, concertar). Es un acto jurídico bilateral que se constituye por el acuerdo de voluntades de dos o más personas y que produce ciertas consecuencias jurídicas (creación o transmisión de derechos y obligaciones), debido al reconocimiento de una norma de derecho. Sin embargo, tiene una doble naturaleza, pues también presenta el carácter de una norma jurídica individualizada; el contrato se define como un acuerdo de voluntades para crear o transmitir derechos y obligaciones y es una especie dentro del género de los convenios. // (Del lat. contractus). m. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. // Documento que recoge las condiciones de este convenio. // ~ aleatorio. m. Der. contrato en el que una de las prestaciones consiste en un hecho fortuito o eventual; p. ej., el contrato de seguro. // ~ bilateral. m. Der. El que hace nacer obligaciones recíprocas entre las partes. // ~ blindado. m. El que, en caso de despido, obliga a una indemnización muy elevada. // ~ conmutativo. m. Der. contrato bilateral en que las prestaciones recíprocas son determinadas y en este sentido se contrapone al contrato aleatorio. // ~ consensual. m. Der. El que se perfecciona por el solo consentimiento. // ~ de agencia. m. Der. El que, a cambio de una remuneración, obliga a un profesional o a un empresario a promover, y en su caso concluir, de forma continuada operaciones de comercio por cuenta y en nombre ajenos. // ~ de alquiler. m. Der. contrato de arrendamiento de cosa. // ~ de aparcería. m. Der. El que obliga a ceder temporalmente un determinado bien a cambio de una participación en los beneficios generados por su explotación. // ~ de arbitraje. m. Der. Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y tribunales. // ~ de arrendamiento. m. Der. contrato de locación y conducción. // Der. Aquel por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra o prestar un servicio a otro mediante cierto precio. // ~ de cambio. m. Com. Aquel en cuya virtud se recibe de alguien cierta cantidad de dinero para ponerlo a disposición o a la orden de quien lo entrega, en pueblo distinto, para lo cual se le da letra o libranza. // ~ de comisión mercantil. m. Der. El que tiene por objeto concertar un negocio de carácter mercantil por cuenta ajena, siempre que alguno de los contratantes tenga la condición legal de comerciante. // ~ de comodato. m. Der. Préstamo de uso, con la obligación de devolver la cosa prestada en un determinado plazo. // ~ de compraventa, o ~ de compra y venta. m. Der. El que tiene por objeto la entrega de una cosa determinada a cambio de un precio cierto. // ~ de corretaje. m. Der. El que obliga a una de las partes a facilitar o promover, a cambio de una comisión, la celebración de un determinado contrato entre la otra parte y un tercero. // ~ de cuenta corriente. m. Der. Acuerdo entre dos comerciantes que tiene por objeto la liquidación por compensación en una fecha determinada de los créditos recíprocos resultantes de sus relaciones comerciales. // ~ de cuenta corriente bancaria. m. Der. El que impone a un banco la obligación de efectuar pagos y cobros por cuenta de su cliente. // ~ de cuentas en participación. m. Der. Aquel por el que una persona contribuye, mediante la aportación de capital, en las operaciones de otra, haciéndose partícipe de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que ambas determinen. // ~ de depósito. m. Der. Acuerdo destinado a procurar la guarda y custodia de una cosa mueble ajena, que impone a quien recibe dicha cosa la obligación de devolverla en cuanto lo requiera la persona que hizo la entrega. // ~ de depósito irregular. m. Der. El que tiene por objeto dinero e implica la facultad de hacer uso de él y la obligación de devolver una cantidad igual a la recibida. // ~ de depósito miserable, o ~ de depósito necesario. m. Der. El que, al venir impuesto por la ley o por una situación de necesidad padecida por el depositante, determina una agravación de la responsabilidad criminal del depositario en caso de apropiación de las cosas depositadas. // ~ de descuento. m. Der. Aquel por el que se transmite un derecho de crédito, normalmente expresado en un documento, a cambio de un precio en dinero calculado mediante una rebaja o descuento sobre el valor de dicho crédito al tiempo de su vencimiento. // ~ de donación. m. Der. El que se forma mediante la voluntad de transmitir gratuitamente una cosa y la de aceptar dicha transmisión. // ~ de fianza. m. Der. El que establece la obligación de pagar o de cumplir por un tercero en caso de no hacerlo este. // ~ de locación y conducción. m. Der. Convención mutua en virtud de la cual se obliga el dueño de una cosa, mueble o inmueble, a conceder a alguien el uso y disfrute de ella por tiempo determinado, mediante cierto precio o servicio que ha de satisfacer el que lo recibe. // ~ de obra. m. El que dura hasta la finalización de un trabajo determinado. // ~ de retrovendendo. m. Der. Convención accesoria al contrato de compra y venta, por la cual se obliga el comprador a devolver al vendedor la cosa vendida, mediante recobro, dentro de cierto tiempo o sin plazo señalado, del precio que dio por ella. // ~ de sociedad. m. Der. El que obliga a dos o más personas a poner en común dinero, bienes o servicios, para la consecución de un fin común, normalmente lucrativo. // ~ enfitéutico. m. Der. El conmutativo, por el cual el dueño de un inmueble cede el dominio útil, reservándose el directo, en reconocimiento del cual se estipulan el pago de un canon periódico, el de laudemio por cada enajenación de aquel dominio, y a veces otras prestaciones. // ~ innominado. m. Der. El que sin adaptarse a los que tienen nombre en la ley, celebran las partes usando la libertad de pactar. // ~ oneroso. m. Der. El que implica alguna contraprestación. // ~ perfecto. m. Aquel que tiene todos los requisitos para su plena eficacia jurídica. // ~ real. m. Der. Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito. // ~ sinalagmático. m. Der. contrato bilateral. // ~ trino. m. Der. Combinación antigua y simulada de los contratos de compañía, cesión o compraventa y seguro, que envolvía un préstamo y se celebraba para burlar las leyes sobre usura y tasa del interés. // ~ unilateral. m. Der. Aquel de que nacen obligaciones para una de las partes, como el préstamo o el depósito.

CONTRIBUCIONES A ORGANISMOS PUBLICOS: Cantidad exigida por ley destinada al financiamiento del organismo público acreedor de la misma.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES: Derechos y demás percepciones exigibles por el Estado o por los organismos públicos para cubrir necesidades económicas, sanitarias, profesionales o de otro orden.

CONYUGE: Cualquiera de los esposo (marido y mujer) con relación al otro.

COSTAS: Gastos que es necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio.

COSTO: Costo de bienes y servicios destinados a la productividad.

COSTUMBRE: Práctica muy usada y recibida que ha adquirido fuerza de precepto.
Normas jurídicas no escritas, impuestas por el uso.

COTIZACION: Precio de mercado en el que se oferta un bien o derecho; precio de una prima; también se califica como tal el aporte contributivo a un organismo público.

CUERPO COLEGIADO: Conjunto de Magistrados o de funcionarios que integran un organismo con facultades de decisión.

CREDITO: Contrato por el cual una persona natural o jurídica obtiene temporalmente una cantidad de dinero de otra a cambio de una remuneración en forma de intereses. Llegado el momento del vencimiento, el deudor deberá devolver el monto otorgado más sus respectivos intereses.

CURADOR: Persona designada para cuidar los bienes o negocios de un incapaz.


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D

DACION: Voz forense que en los Tribunales y Juzgados se acostumbra usar, para expresar con ella el acto por virtud del cual se pone a una persona en posesión de determinada cosa.

DATOS: Documentos, indicios o testimonios en que se apoya alguna cosa.

DAR FE: Hacer constar los actos y hechos jurídicos para que tengan valor legal.

DEBATE: Controversia o discusión de carácter jurídico.

DECLARACION: Manifestación que se hace en un juicio, o de un procedimiento administrativo, de saber o de no saber una cosa al ser interrogado por una autoridad. Acto por el cual expresa una persona su voluntad o da a conocer lo que sabe sobre una cuestión litigiosa.

DECLARACION ESTIMADA: Deber formal del contribuyente de manifestar ante la Administración Tributaria, mediante los formularios expedidos a tal fin, los enriquecimientos que estima obtendrá en determinado período, a fin de que el Fisco reciba un pago anticipado de los tributos aplicados a los mismos.

DECLARACION IMPOSITIVA: Manifestación ante la Administración Tributaria, mediante los formularios expedidos a tal fin, de los hechos y bases imponibles de los correspondientes tributos.

DECLARACIÓN PREPARATORIA: Es el acto procesal que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas que el procesado se encuentra a disposición del juez, quien en dicho acto debe informar a aquél de los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen, y por los cuales el Ministerio Público ejerció acción penal en su contra, con la finalidad de que manifieste, si así lo desea, lo que a su derecho convenga.

La declaración preparatoria se recibe en un local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deben ser examinados en relación con los hechos que se averigüen.

Debe advertirse que la declaración preparatoria puede rendirse por el inculpado en forma oral o escrita, y al hacerlo pueda ser asesorado por su defensor. Tanto al defensa como el agente del Ministerio Público pueden interrogar al inculpado; las preguntas que se le hagan deben referirse ha hechos propios complejos en que, por la íntima relación que exista entre ellos, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar otro. El Juez puede disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto cuando lo estime necesario, así como desechar las preguntas que sean capciosas o inconducentes; sin embargo, la pregunta y la determinación judicial que la deseche se asentarán en el expediente, cuando así lo solicite quien la formula.

La declaración preparatoria comienza por las generales del inculpado, en la que se incluyen la edad, es estado civil, en su caso, el salario obtenido, la religión que profesa, los apodos que tenga, el grupo étnico indígena al que pertenezca, si habla y entiende suficientemente el idioma español, así como sus demás circunstancias personales. Se le hace saber las garantías que le otorga la Constitución Federal, entre las que se encuentran el derecho a la libertad provisional, cuando no lo ha solicitado y sea procedente, o la facultad para defenderse por si o por persona de su confianza, o bien, por un defensor de oficio nombrado por el Juez, cuando no se haya hecho una designación.

Acto seguido, le informan en qué consiste la denuncia o querella y los nombres de quienes declaren en su contra, se le pregunta si es su voluntad declarada y, en su caso afirmativo, se le cuestiona sobre los hechos consignados. Si el inculpado decide no declarar, el Juez respetará su voluntad; sin embargo, dejará constancia de ello en el expediente. Por último, el Juez lo interroga sobre su participación en los hechos y practica careos entre el inculpado y los testigos que declararon en su contra, cuando éstos se encuentren en el lugar del juicio; además, el inculpado y su defensor puedan cuestionar a los aludidos testigos y hacerles las preguntas conducentes; este derecho también lo tiene el Ministerio Público.

DECLARACIÓN PREPARATORIA FORMAS DE ASUMIRLA:

1.- Confesión: Cundo el inculpado acepta que cometió el delito.
2.- Negación: Cuando niega total o en forma parcial su relación con los hechos objeto del proceso.
3.- Imparcial.- Cuando no acepta ni rechazan los hechos que se imputan.
4.- Confesión calificada.- Cuando acepta la comisión del delito, pero argumenta circunstancias que le favorecen y pretende evadir su responsabilidad.

DEBERES FORMALES TRIBUTARIOS: Son aquellos que guardan relación con la determinación de los tributos, y facilitan la labor de la fiscalización; por ejemplo, presentar las declaraciones.

DE CUJUS: Palabras que designan a una persona que ha muerto y ha dejado una herencia.

DEDUCCIONES: Egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.

DEFRAUDACION: Obtención de beneficios en detrimento de los derechos del sujeto activo del tributo.

DEFENSA: Conjunto de actos encaminados a salvaguardar los intereses legítimos implicados en un proceso.

DEFENSOR: Persona que toma a su cargo la defensa de otra en un proceso judicial, civil o penal. // Es el asesor del inculpado, el cual se dedica a salvaguardar los derechos e intereses de éste durante el juicio. En todo proceso de orden penal, el indiciado tiene derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza, con las restricciones que prevé la ley; sin embargo, si el indiciado no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez debe designarle un defensor de oficio- también denominado defensor público en el ámbito federal-, el cual debe ser profesional del derecho. Con ello se pretende otorgar a los gobernados una defensa adecuada, lo que se colma, entre otros muchos aspectos, cuando se da la posibilidad a las personas de escasos recursos económicos de que, durante el desarrollo del proceso al que se encuentran sujetos, estén asesorados por personas con conocimientos en materia de derecho penal.

Debe señalarse que el indiciado tiene una facultad amplísima para designar a la persona o personas que se encarguen de los actos de su defensa, pues ésta puede ser llevada por él mismo o por otra persona de su confianza que libremente designe.

DEFINITIVA: Sentencia que decide un juicio en lo principal.

DELITO: Cualquier acto ilícito que causa un daño y entraña una responsabilidad. // El delito es una conducta del hombre, que consiste en la realización de un acto u omisión, descrito y sancionado por las leyes penales. // En derecho penal, acción u omisión ilícita y culpable expresamente descrita por la ley bajo la amenaza de una pena o sanción criminal.

Los delitos se cometen en dos formas:

a).- Dolosa: En términos generales, cuando hay la voluntad de cometer el delito, es decir, cuando se conocen sus elementos, o se prevé como posible el resultado y se requiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

b).- Culposa: En general, cuando no existe la intención de cometer el delito, es decir, cundo se produce el delito que no se previó al ser previsible, o se previó con la confianza en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

No obstante lo anterior, en algunas entidades federativas los códigos penales contemplan también a la preterintencionalidad como otra forma de cometer delitos, la cual se manifiesta cuando se produce un resultado delictivo que va más allá del querido o aceptado, es decir, cuando por la forma y medio de ejecución se acredita plenamente que el resultado excedió el propósito original del sujeto que lo realiza.

A manera de ejemplo, el delito de homicidio es doloso cuando existe la comprensión y la voluntad de privar a otro de la vida; es preterintencional cuando existe la comprensión y la voluntad de querer sólo lesionar a otro y de este hecho surge la muerte no querida; y es homicidio culposo si falta no sólo la comprensión y la voluntad de producir la muerte, sino también la idea de lesionar a otro.

ELEMENTOS DEL DELITO:

La doctrina tradicional considera los siguientes elementos del delito:

La doctrina tradicional considera los siguientes elementos del delito:

a).- La tipicidad: El acto u omisión coincide con la descripción de la figura delictiva contenida en la ley.

b).- La antijuridicidad: Que implica que dicha conducta contraviene lo que lo que dispone la norma jurídica, lo que puede darse cuando no exista una excluyente de responsabilidad o haya una causa de licitud.

c).- La Imputabilidad: Este elemento permite atribuir el delito a una persona, por tener la capacidad para comprender lo ilícito de su conducta.

d).- La culpabilidad: Mediante la cual es posible reprochar a un sujeto la ejecución del hecho ilícito.

c).- La punibilidad: Particularidad que surge por tener previsto un castigo en la ley.

DELITO CUERPO DEL: Es el conjunto de elementos objetivos o externos y, en su caso, normativos, que constituyen la materialidad del hecho que concretamente la ley señala como delito, es decir, es el conjunto de elementos que deben reunirse para que un hecho sea considerado como delito. Su comprobación constituye la base de todo proceso penal, y sin ella no puede declararse la responsabilidad del inculpado, ni imponérsele pena alguna. Además, es importante señalar que el cuerpo de un delito se comprueba con la acreditación de la existencia de todas y cada una de las circunstancias que lo caracterizan, de manera que, al no estar probado algún requisito esencial, es razonable concluir que no existe esa comprobación.

Como ejemplo, el artículo 367 del Código Penal Federal señala que “Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley”.

En consecuencia, para acreditar el cuerpo del delito de robo será necesario:

1.- Que exista una cosa mueble, ajena a la persona que comete la conducta.
2.- Que el apoderamiento se realice sin derecho, es decir, sin una justificación legal.
3.- Que dicho apoderamiento se lleve acabo sin el consentimiento de aquel que legalmente tiene la propiedad, posesión o custodia de la cosa mueble.

DELITO FORMAS DE COMETERLO:

DELITO DOLOSO: En Términos generales, cuando hay la voluntad de cometer el delito, es decir, cuando se conocen sus elementos, o se prevé como posible el resultado y se quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley.

DELITO CULPOSO: En general, cunado no existe la intención de cometer el delito, es decir, cuando se produce el delito que no se previó al ser previsible, o se previó con la confianza en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

No abstente lo anterior, en algunas entidades federativas los códigos penales contemplan también a la preterintencionalidad como otra forma de cometer el delitos, la cual se manifiesta cuando se produce un resultado delictivo que va más allá del querido o aceptado, es decir, cuando por la forma y medio de ejecución se acredita plenamente que el resultado excedió el propósito original del sujeto que lo realiza.

A manera de ejemplo, el delito de homicidio es doloso cuando existe la comprensión y la voluntad de privar a otro de la vida; es preterintencional cuando existe la comprensión y la voluntad de querer sólo lesionar a otro y de este hecho surge la muerte no querida; y es homicidio culposo si falta no sólo la comprensión y la voluntad de producir la muerte, sino también la idea de lesionar a otro.

DELITO FLAGRANTE: Aquel en cuya ejecución es sorprendido el autor, de manera que no puede negarlo.

DELITOS GRAVES: Son ilícitos así calificados y enumerados en una lista por algunos de los Códigos de Procedimientos Penales, ya que afectan de manera significativa los valores fundamentales de la sociedad. Entre los delitos graves se encuentran: la traición a la patria, el espionaje, el terrorismo, los ataques a las vías de comunicación, el lavado de dinero, el contrabando, la falsificación y alteración de moneda, determinadas modalidades de los delitos contra la salud, en algunos casos, la portación sin permiso de armas de uso exclusivo del Ejercito, Armada o Fuerza Aérea, el homicidio con agravantes, el secuestro, la violación, la tortura, la corrupción de menores, el robo de vehículo, etc.

DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO: Son aquellos en los que basta que el Ministerio Público tenga conocimiento de la comisión del ilícito para que de inmediato proceda a su investigación y, en su caso, ejercite la acción penal correspondiente, sin necesidad de la querella del ofendido, la cual es necesaria sólo en los delitos en que así lo determine el Código Penal u otra ley.

DENUNCIA: Es el medio a través del cual las personas hacen del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que puedan constituir un delito y, en caso de urgencia, ante cualquier funcionario o agente de policía. Es importante señalar que toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito tiene la obligación de denunciarlo, se trate o no del afectado por esos hechos. Además, la información que proporcione el denunciante debe referirse alguno de los delitos de los llamados “perseguibles de oficio”. // Del verbo denunciar, que proviene del latín denuntiare, el cual significa ''hacer saber'', ''remitir un mensaje''. // Acto mediante el cual se pone en conocimiento de la autoridad la comisión de algún delito o infracción legal.

La expresión denuncia tiene varios significados. El más amplio y difundido es el que la entiende como un acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de un órgano de autoridad, la verificación o comisión de determinados hechos, con el objeto de que dicho órgano promueva o aplique las consecuencias jurídicas o sanciones previstas en la ley o los reglamentos para tales hechos. Dentro de este significado amplio se puede ubicar el que se da a esta expresión dentro del derecho procesal penal, como acto por medio del cual una persona pone en conocimiento del órgano de la acusación (el Ministerio Público, en México) la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio. Al lado de la denuncia, el «a.» 16 C permite la querella como medio para iniciar la averiguación previa; al igual que la denuncia, es una participación de hecho que pueden constituir delito, formulada ante el órgano de la acusación, por persona determinada e identificada, pero a diferencia de la simple denuncia, debe tratarse de un supuesto delito perseguible a petición del ofendido y debe ser hecha precisamente por este o su representante legal. Fuera de estos dos medios legítimos de iniciar la averiguación previa en el proceso penal, se entiende que el «a.» 16 C proscribe todos los demás medios, como las delaciones secreta y anónima y las pesquisas general y particular.

Derecho procesal penal. En el derecho procesal penal, la denuncia de hechos probablemente delictuosos puede ser formulada de manera verbal o por escrito, ante el Ministerio Público o la policía judicial. Cuando la denuncia se presente verbalmente, se hará constar en el acta que levantará el funcionario que la reciba. En ambos casos, deberá contener la firma o la huella digital del denunciante y su domicilio; y el funcionario que la reciba, deberá requerir a éste para que se produzca bajo protesta de decir verdad.

La denuncia debe limitarse a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente. El funcionario que reciba la denuncia debe prevenir al denunciante para que ajuste su denuncia a esta exigencia, e informarle sobre la trascendencia jurídica del acto que realiza, las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad ante las autoridades y las modalidades del procedimiento.

DEPOSITARIO JUDICIAL: Persona que recibe por orden judicial y mediante procedimientos judiciales, una cosa para su guarda y conservación, y también a una persona para su debida custodia.

DEPRECIACION: Disminución del valor o precio de un bien, en virtud de su uso o por el desgaste; distribución del costo de bienes tangibles entre los años estimados de vida útil de los mismos.

DERECHO REAL: Derecho que atribuye al titular un poder sobre una cosa determinada sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado y que impone asimismo a todo el mundo un deber de respeto o exclusión.

DESCUENTO: Transferencia de un crédito a su valor nominal menos un premio.

DESIERTA: Apelación que no se continúa en debida forma por el que la interpuso.

DESGRAVAMENES: Aquellos gastos de tipo personal o familiar que pueden ser deducidos de la renta de las personas naturales antes de calcular el impuesto.

DESPACHO: Mandamiento u orden que da el Juez por escrito para que se haga o no se haga alguna cosa.

DETENTAR: (Del latín detentare, retener sin derecho lo que no le pertenece.) Posesión ilegitima con la conciencia más o menos clara del título ajeno.

I.- Se confunde comúnmente con la tenencia. La diferencia entre ambas figuras es la ilegitimidad del detentador y la legitimidad del tenedor.

P.e. el ladrón o el despojador detentan la cosa robada o el inmueble materia del despojo, y el depositario es tenedor del bien depositado. En este sentido se dice que la detentación es la posesión ilegítima y de mala fe con el animo de ser tenido como dueño.

DETENTADOR:(Del lat. detentātor, -ōris). m. Der. Persona que retiene la posesión de lo que no es suyo, sin título ni buena fe que pueda cohonestarlo.

DICTAMEN: Documento o declaración verbal que el perito produce ante el Juez que conoce del litigo, y en el que consta su juicio sobre los puntos que le fueron sometidos.

DILACION: Lapso dentro del cual se debe ejercitar un derecho, cumplir una obligación o carga procesal.

DILIGENCIA: Actuación del Secretario Judicial en un procedimiento criminal o civil; acta que el escribano extiende para acreditar la comparecencia de una persona. // Tramitación, cumplimiento o ejecución de una acto judicial.

DERETO: Acto emanado del Poder Público que se refiere al modo de aplicación de las leyes. Resolución del Juez de mero trámite.

DISPENSA: Liberación que se hace a favor de una persona del cumplimiento de alguna carga u obligación

DEUDOR: Sujeto pasivo de una obligación; obligado a cumplir una prestación.

DIVORCIO: Disolución legal del vínculo matrimonial.

DIVIDENDO: Parte de las utilidades que se reparte entre los accionistas de una sociedad anónima.

DOBLE IMPOSICION INTERNACIONAL: Cuando se aplica a la vez en dos o más países, a una persona, impuestos de naturaleza similar por el mismo hecho imponible y por el mismo período fiscal.

DOLO: Maniobra o maquinación de mala fe de que alguien se sirve para engañar a otro o llevarlo a consentir un acto en su contra.

DOMICILIO: Lugar en donde se encuentra el asiento principal de derechos e intereses de una persona natural o jurídica.


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E

EDICTOS: Publicaciones ordenadas por el Tribunal para practicar una notificación o convocar a determinadas personas, a fin de que comparezcan a ejercitar sus derechos en un proceso.

EFECTOS MERCANTILES: Conjunto de títulos de crédito que a tiene a su favor un comerciante.

EJECUTORIA: Resolución que ya no admite ningún recurso.

EJERCICIO ANUAL: Lapso de doce meses en el cual se realiza la actividad económica de un sujeto; lapso de doce meses en el que se ejecuta el presupuesto de un sujeto, y al cabo del cual se determina el estado de ganancias y pérdidas; suele coincidir con el año civil.

EJERCICIO GRAVABLE: Aquel en el que se devenga el impuesto.

EMBARGO: Procedimiento por medio del cual un tribunal o un organismo oficial pone bajo su autoridad los bienes de una persona, para proteger los intereses de sus acreedores o los intereses públicos.

Medida preventiva o definitiva que recae sobre bienes muebles del deudor por acción interpuesta por su acreedor, para conminarlo al pago de la acreencia u obtener el pago de la misma.

EMPRESTITO: Crédito o préstamo que toman las empresas o el Estado mediante la emisión de títulos nominativos o al portador y que se coloca en los mercados para captar recursos.

ENFERMEDAD PROFESIONAL: La producida por el ejercicio habitual de una ocupación, con efectos perjudiciales para la salud del trabajador.

ENFERMEDAD NO PROFESIONAL: Enfermedad que, sin derivarse de la prestación de los servicios, imposibilita o suspende la realización del trabajo.

ENAJENACION: Transmisión autorizada legalmente de una cosa o un derecho de la persona que la posee a otra que la adquiere.

ENTIDADES DE INVERSION COLECTIVA: Instituciones que captan públicamente fondos o aportes para gestionarlos, estableciéndose el rendimiento del inversión en función de los resultados colectivos mediante fórmulas jurídicas distintas al contrato de sociedad.

EQUIDAD: Igualdad; valor que afianza la justicia; justicia natural, por oposición a la norma jurídica escrita.

ESCRITURA PUBLICA: La escritura otorgada ante Notario Público y autorizada por él. Instrumento que se asienta en el protocolo y en donde el Notario, con su sello y firma, da fe de un acto jurídico celebrado en su presencia.

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE: Sucursal, sede de dirección, oficina, fábrica, taller, local o lugar fijo de negocios, instalación, almacén, tienda, establecimiento, obra de construcción.

EVASION FISCAL: Actuación del contribuyente que lesiona el derecho del Estado a percibir los tributos de acuerdo con la ley.

EXACCION: Tributo.

EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD: También llamadas causas de exclusión del delito, son situaciones previstas en la ley penal que impiden que una conducta o hecho pueda ser considerado como delito, debido a que la conducta tipificada no es sancionable cuando se cumplen ciertas condiciones que la propia ley señala; por ejemplo, la defensa legítima, cuando se provoca una lesión a quien trate de penetrar sin derecho al hogar de alguna persona.

EXCUSA: Es el reconocimiento del propio funcionario sobre la existencia de un impedimento para conocer de un asunto.

EXENCION: Dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria otorgada por ley.

EXCITATIVA: Facultad de legisladores para solicitar al Pleno de la Cámara que se requiera a alguna comisión o comité que realice algún trámite que tiene bajo su responsabilidad, cunado ha concluido el plazo para ello y no lo ha hecho. Por ejemplo, la elaboración de un dictamen. Deberá presentarse por escrito, precisar la Comisión de destino.

EXONERACION: Dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la ley.

EXHORTO: Es una comunicación escrita que un Juez dirige a otro de igual categoría, aunque de diferente competencia territorial, para pedirle su colaboración cuando deben practicarse diligencias judiciales fuera del territorio jurisdiccional del Juez que lo solicita. //Requerimiento por escrito de un Juez a otro de su misma categoría y de igual o distinta jurisdicción para que practique determinada diligencia.

EXTRADICIÓN: Es el acto mediante el cual un Estado hace entrega de una persona que se halla en su territorio, a otro Estado, que la reclama por tener ahí el carácter de inculpada, procesada o sentenciada por la comisión de un delito a fin de que sea sometida a juicio, o bien, recluida para cumplir con una pena.

Sin embargo, para concederla no basta la petición del Estado solicitante, ya que la extradición debe ser autorizada por el Estado requerido, en razón del cumplimiento de ciertas disposiciones legales y, en su caso, en atención a las condiciones pactadas en los tratados o convenios internacionales.

Es importante precisar que, generalmente, la extradición se concede respecto de extranjeros, sin embargo, los mexicanos también pueden ser extraditados en casos excepcionales a juicio del Ejecutivo.

EXTRATERRITORIAL: Que se produce fuera del territorio.


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F

FACTOR MERCANTIL: Auxiliar del comerciante que administra por cuenta de éste, y se encuentra bajo su dependencia.

FALLIDO: Comerciante en estado de quiebra.

FALTA DE PROBIDAD: Ausencia de honradez.

FEDERACION O CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES: Organización o asociación conformada por trabajadores que se unen para la protección de los intereses que les son comunes.

FIANZA: Contrato por el cual una persona se obliga a cumplir determinada obligación impuesta a otra, en el caso de que esta última no la cumpla.

FISCO: Denominación que se da al Estado en cuanto titular del patrimonio hacendario.

FOLIO: Cada una de las caras o páginas de un expediente o proceso.

FUERZA MAYOR: Acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse.

FRAUDE: Acto de mala fe por medio del cual se engaña a alguien y se obtiene una ventaja o un lucro indebido.


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G

GANANCIAS FORTUITAS: Enriquecimientos provenientes del acaso, de apuestas lícitas.

GARANTIA: Responsabilidad que asume una persona de asegurar a otra el disfrute de algo.

GRATIFICACIONES: Recompensas por servicios prestados.



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H

HECHOS SUPERVINIENTES: En materia laboral, son aquellos que fueron conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia de ofrecimientos de puebas, o bién, aquellos que sobrevinieron después de haberse celebrado dicha audiencia.

Al respecto la parte interesada tiene el derecho de rendir todas aquellas pruebas que tenga la finalidad de ecreditar tales hechos, a fin de no dejarle en estado de indefensión, pero éstos deben tener una relación inmediata y directa con los puntos que se convirtieron en el conflicto.

HEREDERO: Persona que tiene derecho, según la ley, a recibir los bienes de una persona que ha muerto

HERENCIA YACENTE: Cuando los herederos no han entrado aún en posesión de la misma.

HIPOTECA: Garantía que otorga el deudor a su acreedor, de carácter formal, que se constituye sobre un bien inmueble.

HOMOLOGACION AL CONVENIO: Aprobación, consentimiento, rectificación del convenio para su debida eficacia.

HOMICIDIO: Del latín homicidium, homicidio, asesinato, la Lex Cornelia de Sicariis et Veneficis, normación rogada, propuesta por Sila (en el año 81 antes de C.), castigaban igualmente al homicidio consumado que la tentativa, extendiendo su represividad a las cuadrillas de bandoleros, con finalidades homicidas y el denominado delito de encantamiento.

Puede decirse que, en términos generales, el homicidio consiste en la privación de la vida a un ser humano, sin distinción de condiciones de ningún género.

El bien jurídico es la vida humana (sin duda el primero de los valores penalmente tutelados), de él dimanan el resto de los valores, ya que sin él carecerían de sentido y de virtualidad práctica.

Pero el fin de la tutela rebasa con mucho, el estricto ámbito individual, la vida del hombre es protegida por el Estado no solamente en función de la particularidad concreta de cada cual, sino en consideración al interés de la colectividad.

De esta manera, la vida humana se erige en bien de carácter eminentemente público, social, dado que el elemento poblacional es esencia, fuerza y dinamicidad de la actividad del Estado, en cuanto forma suprema de organización de la sociedad.

El concepto legal de homicidio es bien claro en el «CP», así el «a.» 302 dice: ''Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro''. La abstracción descriptiva del legislador es concisa y concreta, la materialidad de la acción homicida reside en ''privar de la vida a otro'', y ese otro siempre será un ser humano.

I. Establecido el tipo, cabe detectar los elementos integrantes del mismo: hay un presupuesto lógico y dos elementos constitutivos.

1.- Presupuesto lógico. Al consistir el delito en la privación de la vida de un ser humano, la condición previa e ineludible para su configuración es la existencia de una persona viva. Poco importa, a los efectos penales, que la viabilidad de la misma sea precaria o exultante, basta con la actividad vital de la existencia.

2.- Primer elemento. El hecho de muerte autentica sustantividad material del delito, La privación de la vida debe ser producto de una actividad idónea para causarla, lo que permite afirmar que puede ser debida al empleo de medios físicos, de omisiones e incluso de violencias meramente morales; lo anterior comporta la necesaria relación o nexo de causalidad entre actividad, en amplio sentido, y el resultado letal.

3.- Segundo elemento. La muerte deberá ser producida, intencional o imprudentemente, por otra persona. Dicho de otra forma, la privación de la vida ha de ser realizada dolosa o culposamente; por lo tanto, el homicidio causal no constituirá delito.

Siguiendo en la parcela específica de nuestro ordenamiento punitivo, cabe añadir (de conformidad con lo dispuesto en el «a.» 303 del «CP») que para la perfecta configuración delictiva (y concretamente para su punibilidad), a necesario tener en cuenta el contenido de las «frs.» del precepto citado: siendo de destacar (dentro de las tres que lo componen) la «fr.» II: ''Que la muerte del ofendido se verifique dentro de los sesenta días, contados desde que fue lesionado''.

Se trata (esta referencia temporal) de un elemento normativo del evento delictivo entendida -aquí- la normatividad como una exigida y exigente pretensión de validez en referencia a la perfección del tipo de homicidio.

II.- Los tipos del delito de homicidio pueden agruparse en tres grandes rúbricas: 1) homicidios simples intencionales, cuya caracterización viene determinada por la ausencia de circunstancias calificativas en el hecho delictuoso; 2) homicidios atenuados, en los que la punición es disminuida en consideración a muy concretas circunstancias (de diversos ordenes) concurrentes en la dinamicidad fáctica y 3), homicidios calificados o agravados, en los que se detecta la presencia de una o varias: circunstancias agravatorias de la responsabilidad penal.

En los primeros, la integración del tipo se realiza a base del a, 302 (tipicidad) y del «a.» 307 del «CP».

En los segundos, su concreción típica abarca distintas hipótesis: así, homicidio cometido en riña o duelo (a 308 del «CP»); homicidio con incertidumbre en cuanto al autor («a.» 309 del «CP»), homicidio en caso de sorprender al cónyuge, y a su coactuante, en el acto carnal o próximo a su consumación («a.» 310 del «CP»), homicidio del corruptor del descendiente, bajo patria potestad («a.» 311 del «CP»), y homicidio-suicidio perpetrado con el consentimiento de la víctima («a.» 312 del «CP»).

En los terceros, existe la concurrencia de las calificativas de premeditación (a 315 del «CP»), de ventaja («aa.» 316 y 311 del «CP»), de alevosía («a.» 318 del «CP») y de traición («a.» 319 del «CP») todos ellos completados con la punibilidad establecida en el «a.» 320 del «CP».

Junto a los anteriores tipos de homicidios intencionales se encuentran los realizados culposamente, es decir, no intencionales o imprudentes que son aquellos en los que el resultado fatal adviene como consecuencia de actuar el sujeto activo del delito con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado («a.» 8, último pfo, del «CP»).

Hay un muy considerable grupo de legislaciones en las que el tipo de homicidio calificado recibe el nombre de asesinato.

Cabe puntualizar que el intervalo de punibilidad en los homicidios culposos imprudenciales o no intencionales, viene dado -en términos generales -por la regulación preceptuada en los «aa.» 60, 61 y 62 del «CP».

Especial relevancia adquiere, en el homicidio, el problema de la relación de causalidad o nexo causal entre la acción (entendida en amplio sentido) y el resultado mortal; esta tesitura cuestionante recibe su tratamiento normativo en la conjunción de los «aa.» 303, 304 y 305 del «CP»; la regulación, excesivamente casuística, en la opinión de la crítica más autorizada, es semillero de confusión y de discrepancias.

El tratamiento de los tipos de tentativa queda instrumentado a través de los «aa.» 12 y 63 del «CP», de los cuales, el primero determina la conceptuación de la misma, y el segundo establece su punibilidad.

Junto a los tipos de daño (y también ubicado en el c. II, del «tít.» XIX del «CP»), se encuentran dos tipos de peligro: el primero, descrito en la «fr.» I del «a.» 306, conocido como disparo de arma de fuego y el segundo, concretizado en la fr, II del propio art. 306, que recibe la denominación de ataque peligroso.

Finalmente, parece conveniente agregar (en contra de una común y errónea creencia, ampliamente difundida) que solamente en los más elevados grados de la evolución moral y jurídica de los pueblos civilizados, es cuando el homicidio adquiere la consideración del delito más grave y repudiable.

HONORARIOS PROFESIONALES: contraprestación por la ejecución de actividades sin relación de dependencia.



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I

IDENTIFICACIÓN DACTILOANTROPOMÉTRICA: Es una medida administrativa para la identificación del procesado, que debe realizarse una vez que ha sido dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, mediante la impresión de las huellas dactilares y de un estudio de las proporciones y medidas del cuerpo del procesado.

IDONEO: Persona o cosa que es apta o capaz para producir determinados efectos jurídicos.

IMPEDIMENTO: Son causas que inhabilitan para actuar con imparcialidad a los Juzgadores, Secretarios, Actuarios, Agentes del Ministerio Público, Defensores de Oficio y testigos de asistencia.

IMPUESTO: Es la obligación pecuniaria que el Estado en virtud de su poder de imperio exige a los ciudadanos, para la satisfacción de sus necesidades generales.

IMPUESTO CAUSADO: Es el impuesto que debe pagar un sujeto por haberse configurado los elementos de los cuales depende el nacimiento del mismo.

IMPUGNAR: Es una acción mediante la cual se pretende corregir actos y resoluciones judiciales, cuando a juicio del recurrente son deficientes, erróneas o ilegales.

INAMOVIBLE: En su significado común, la expresión puede desgajarse en sus dos vocablos: inamovilidad (de in y amovilidad), calidad de inamovible, que no se puede mover.

INCESTO: Delito que comete quien sostiene relaciones sexuales con una persona a quien se haya unido por los lazos de la sangre.

INCIDENTE: Es un procedimiento que se sigue dentro de un mismo juicio para resolver una cuestión relacionada inmediata y directamente con un litigio principal.

INCOAR: Iniciar un proceso.

INCOMPETENCIA: Falta de jurisdicción de un Juez para conocer de un juicio determinado.

INCULPADO: Es aquella persona a la que se le atribuye la realización de la conducta ilícita; sin embargo, no es considerado como delincuente en tanto no se pronuncie sentencia ejecutoria, donde se establezca la existencia de un delito y la responsabilidad en su comisión, sin que medie causa de justificación o excluyente en su favor.

INDEMNIZACION: Cantidad que debe entregarse a una persona para compensarla de un daño o perjuicio que se le ha ocasionado.

INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR: Es un indicador estadístico que mide el cambio promedio registrado en un período determinado, en los precios a nivel del consumidor, de una lista de bienes y servicios representativos del consumo familiar, con respecto al nivel de precios vigente para un año escogido como base. Es el índice más comúnmente utilizado para realizar los ajustes de inflación o cambios de poder de compra de la moneda de curso legal.

INDICIADO: Persona determinada para averiguaciones por suponer las autoridades que está complicada en algún delito. // Esta denominación se le da comúnmente en la etapa de la averiguación previa, porque se sospecha que cometió algún delito.

INDICIO: Acción o señal que da a conocer lo oculto

INFLACION: Es un proceso caracterizado por un aumento generalizado y continuo de los precios de los bienes y servicios que se comercializan en el país. La inflación puede ser medida a través de indicadores de precios tales como el Indice de Precios al Consumidor, el Indice de Precios al Mayor y el Indice de Precios al Productor. El indicador mayormente utilizado en Venezuela para medir el nivel de inflación es el Indice de Precios al Consumidor.

INFRAESTRUCTURA: Es el acervo físico y material que permite el desarrollo de la actividad económica y social, el cual está representado por las obras relacionadas con las vías de comunicación y el desarrollo urbano y rural tales como: carreteras, ferrocarriles, caminos, puentes, presas, sistemas de riego, suministro de agua potable, alcantarillado, viviendas, escuelas, hospitales, energía eléctrica, etc. // Conjunto de fenómenos económicos o estructurales que constituyen la base de una actividad. // Conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización cualquiera.

INGRESOS GRAVABLES: Es el enriquecimiento sujeto a impuesto.

INJURIA: Agravio, ofensa, ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridículo o mofarse de ella.

INMUNIDAD: Privilegio acordado por la ley a ciertas personas.

INOCENTE: Que no es culpable

INSOLVENCIA: Estado de una persona o de una empresa que, por tener más deudas que recursos, se halla en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones.

INSTANCIA: Ejercicio de la acción judicial desde la demanda hasta la sentencia definitiva.

INSTRUCCIÓN: Es el procedimiento que inicia luego dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y concluye con el auto que declara cerrada la instrucción, esto es, antes de que el Ministerio Público concretice la acusación en su escrito de conclusiones. Abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o no responsabilidad penal de éste. // Serie de diligencias o trámites que deben practicarse en los juicios penales con el fin de establecer la inocencia o culpabilidad del acusado y poder emitir sentencia.

INTERDICCIÓN: Restricción impuesta judicialmente a una persona a causa de enfermedad, situación económica, etc., en virtud de la cual queda privada del ejercicio de los actos jurídicos en su vida civil.

INTERLOCUTORIA: La sentencia que falla un incidente, en contraposición a la definitiva que decide el juicio en lo principal.

INTERPELACIÓN: Requerimiento que ordena el Juez se haga a una persona para que ejecute o deje de ejecutar algo, entregue alguna cosa, etc.

INTERROGATORIO: Serie de preguntas hechas en un tribunal a un testigo para esclarecer hechos o circunstancias de un juicio, y las respuestas dadas.

INTERESES MORATORIOS: Intereses destinados a reparar el perjuicio resultante de la mora en el cumplimiento de la obligación.

INTESTADO: La persona que muere sin dejar testamento, así como la sucesión hereditaria del que muere intestado.

INTIMACION: Notificación, advertencia o aviso que hace una autoridad para que se cumpla o ejecute algo, advirtiendo que se empleará la fuerza si no se cumple o ejecuta lo ordenado.

INVENTARIO: Conjunto de mercancías destinadas a la venta.


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J

JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO: Número de horas que durante la semana deben completarse legalmente en las actividades laborales.

JORNALES: Salarios; emolumentos que percibe el trabajador por su trabajo, computados en plazo mayor al de una jornada.

JUEZ: Es la persona nombrada y autorizada por el Estado para administrar justicia, es decir, para dirimir los conflictos que se le presentan, a través de la aplicación de la ley general a casos concretos. En materia penal, los Jueces Federales llevan acabo la función punitiva del Estado, o sea, la facultad para castigar la comisión de los delitos federales, a través de un proceso penal; además pueden conocer de requerimientos de extradición internacional, así como otorgar autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas, por ejemplo, cuando se trata de delincuencia organizada. // (Del latín iudex, juez). Es la persona designada por el Estado para administrar justicia, dotada de jurisdicción para decidir litigios. En nuestro medio la palabra juez puede tener dos significados: el primero de ellos y más general (en consecuencia diremos lato sensu) es aquel que lo referimos a todo funcionario titular de jurisdicción; juez, se dice, es el que juzga. Por otro lado, y de manera más particular y precisa (por lo que diremos stricto sensu), juez es el titular de un juzgado tribunal de primera instancia unipersonal.

Una excepción a estos principios, y por ende una corrupción del lenguaje jurídico, es que se denomine juez al encargado del registro civil. Muy distinto es que a un juez de mínima cuantía se le encargue el registro civil, y otra que al encargado específico del mismo, quien es funcionario administrativo, se le de el título de juez sin tener facultad de juzgar, por ello era más adecuado, como señaló el «CC» originalmente (hasta 1973), que dichos funcionarios se les llamara oficiales del registro civil. // Funcionario judicial investido de jurisdicción para conocer, tramitar y resolver los juicios, así como para ejecutar la sentencia respectiva.

JUICIO: Declarar o aplicar el derecho en concreto.

JUICIO EN REBELDIA: El que se lleva a cabo cuando el demandante o el demandado han sido declarados rebeldes por no presentarse o no acatar las disposiciones del Juez.

JURADO: Tribunal encargado de administrar justicia.

JURISDICCION: Potestad que tienen los Jueces y Tribunales para administrar justicia, así como la extensión y limitaciones de esta potestad.

JURISTA: Persona que se ha consagrado al conocimiento del derecho o que lo practica. El que estudia o profesa la ciencia del derecho.

JUZGADO: Órgano estatal atendido por una sola persona y encargado en primera o única instancia de la administración de justicia. El Tribunal que consta de un solo Juez o sea el órgano de la administración de Justicia que tiene a la cabeza a un solo Juez, que es quien conoce de los juicios y pronuncia las sentencias.


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L

LABORES PELIGROSAS O INSALUBRES: Las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se prestan, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer trabajadora en estado de gestación, o del producto o, en su caso, sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores que trabajan.

LAUDO: Es la resolución de equidad pronunciada por los representantes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al decidir sobre el fundo de un conflicto de trabajo y poner así fin a una controversia entre trabajadores y patrones, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.

LEGADO: Disposición testamentaria en la que el autor de un testamento otorga a alguien algún bien o servicio.

LEGALIZACION: Anotación puesta en un documento por el funcionario correspondiente, para hacer constar que la firma o firmas que en aquél aparecen, son auténticas y también para acreditar el carácter del funcionario que expidió el documento.

LIBERALIDAD: Entrega de bienes propios hecha a favor de una persona sin pretender compensación alguna.

LICENCIA: Autorización oficial para ejercer determinada actividad por un periodo dado.

LITIGANTE: El que defiende una causa ante un tribunal en su propio nombre o en representación de otras personas.

LITIGIO: Cualquier pleito, controversia o contienda judicial.


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M

MAGISTRADO: Funcionario Judicial que forma parte de un Tribunal.

MALVERSACION: Acción de disponer indebidamente del dinero ajeno que una persona tiene en su poder como depositario, funcionario, administrador, etc.

MANDANTE: Persona que encarga al mandatario a ejecutar uno o más negocios por su cuenta.

MANDATARIO: Persona que se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta y por encargo del mandante.

MANDATO: Contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que le ha encargado de ello.

MANOS MUERTAS: Bienes que no pudiendo ser enajenados por sus propietarios quedan fuera de circulación comercial.

MATRIMONIO POR PODER: El que se realiza por medio de un representante del contrayente que no puede asistir en persona a la celebración del acto.

MAYORIA DE EDAD: Edad a la que una persona es reconocida por la ley como plenamente apta para ejercer sus derechos.

MEDIDAS PRECAUTORIAS: Son providencias que puede decretar el Juez, a petición de las partes o de oficio, para evitar un daño irreparable con motivo de la tramitación de un juicio. Como ejemplos pueden mencionarse el arraigo del indiciado o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica y el aseguramiento o embargo de bienes.

MEDIOS DE PRODUCCION: Son los bienes materiales propiedad del patrón, es decir, los créditos, el dinero en efectivo y los inmuebles o muebles destinados a formar o mantener una unidad de producción de bienes o servicios.

MERCADO EXTRABURSATIL: Aquel en el que las transacciones se realizan fuera de bolsa.

MERCADO BURSATIL: Aquel en el que las transacciones se realizan en bolsa.

MINISTERIO PUBLICO: Funcionarios encargados de representar en los procesos jurídicos los intereses públicos o sociales.

MORA: Retardo culposo en el cumplimiento de una obligación.

MORATORIA: Suspensión o prórroga general acordada por el Gobierno, en vista de algunas circunstancias graves o situaciones críticas, al cumplimiento de determinadas obligaciones.


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N

NEGANTE: Testigo que niega la pregunta que se le hace.

NEGLIGENCIA GRAVE: Omisión de la diligencia o cuidado que debe ponerse en el trabajo u oficio, olvido de órdenes o precauciones.

NEPOTISMO: Favor y protección desmedida de un funcionario público hacia sus familiares y amigos colocándolos en puestos oficiales. // Es la preferencia no justificada razonablemente, otorgada por un gobernante a sus parientes para el desempeño de los cargos o funciones públicas.

Constituye un vicio característico de los regímenes dictatoriales.

Los efectos del Nepotismo son altamente perjudiciales para la nación y se hallan en una flagrante contradicción con el principio democrático según el cual todos los ciudadanos tienen derecho a los cargos públicos de acuerdo con su mérito y su capacidad. // Desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos.

NEUTRAL: Persona que no toma parte en un litigio.

NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL: El no ejercicio de la acción penal es una resolución del Agente del Ministerio Público Investigador, en la que se determina –después de llevar acabo exhaustivamente las investigaciones durante la averiguación previa-, que no procede la consignación, debido a que no están debidamente satisfechos los requisitos que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no existen datos que acrediten el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado.

En consecuencia, el Ministerio Público no ejercita la acción penal cuando:

1.- Los hechos de que conozca no son constitutivos de delito;
2.- No se demuestra la participación del indiciado en los hechos delictivos;
3.- La responsabilidad penal se haya extinguido por operar la prescripción;
4.- De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión de la responsabilidad penal; Y
5.- Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable.

Es importante advertir que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, pueden ser impugnadas por el ofendido o su representante legal, por las víctimas, o por el querellante o denunciante, a través del juicio de amparo indirecto, ante un Juzgado de Distrito.

NOMINA: Lista de personas o cosas. Documento que sirve para el pago de sueldos o empleados en general, y en que constan sus nombres, sus cargos y sus sueldos.

NORMA: Regla de conducta dictada por una autoridad legítima.

NOTIFICACION: Acto en que, con las formalidades legales, se comunica a los interesados una resolución de carácter judicial o administrativo. Medio legal por el cual se da a conocer a las partes o a un tercero el contenido de una resolución judicial.


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O

OBJECION: Oposición por parte de un abogado a que se haga una pregunta a un acusado, o a la forma en que se hace la pregunta.

OBLIGACION: Relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) se compromete frente a otra (acreedor) a cumplir en su beneficio una determinada conducta o actividad; financieramente se entiende por tal el título de crédito, nominativo o al portador, emitido con la finalidad de captar fondos para poder hacer frente a inversiones.

OBLIGACIONES: Relaciones jurídicas que se establecen entre dos personas por medio de cualquier tipo de contrato.

OBLIGACION DE DAR: Aquella que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real.

OBLIGACION DE HACER: Aquella en la que la prestación del obligado consiste en la realización de una conducta o actividad distinta a la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho real (construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero).

OBLIGACION DE NO HACER: Aquella que consiste en la realización de una prestación negativa por parte del obligado (un no hacer).

OLOGRAFO: Documento escrito en su totalidad por su autor.

ORDEN: Mandato superior que se debe obedecer y ejecutar por los inferiores.

ORDEN DE APREHENSIÓN: Es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, por encontrarse reunidos los requisitos que para ese efecto señala el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene por efecto restringir de manera provisional la libertad personal o ambulatoria de una persona, con la finalidad de sujetarla a un proceso penal para que responda sobre hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen.

La orden de aprehensión debe redactarse de forma que contenga una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales y la clasificación provisional de los hechos delictuosos, la cual se envía inmediatamente al Ministerio Público para que éste ordene a la Policía Judicial o Ministerial su ejecución. Cuando se lleve acabo una aprehensión en virtud de orden judicial, quien la ejecute debe poner al capturado, sin demora alguna, a disposición del Juez respectivo, informar acerca de la fecha, hora y lugar en que se realizó y comunicar al aprehendido su derecho para designar defensor.

ORDEN DE REAPREHENSIÓN: Es una determinación del Juez, condicionada a la existencia previa de una orden de aprehensión, que ordena la privación de la libertad de una persona que se ha dado a la fuga, con objeto de que de nuevo sea puesto a disposición de aquél, para asegurar la continuidad del proceso, o bien, la ejecución de la sanción que corresponda, en su caso.

Cabe señalar que tanto la orden de aprehensión como la de reaprehensión tienen como finalidad la privación de la libertad; sin embargo, su naturaleza es distinta, porque para la primera es necesario reunir los requisitos que para ese efecto exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mientras que, para la segunda, se atienden aspectos legales distintos a las exigencias constitucionales.

ORDEN DE PRESENTACIÓN: Es un auto que dicta el Juez, a petición del Ministerio Público, siempre que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, cuando éste goce del beneficio de la libertad provisional, con la finalidad de que acuda a rendir su declaración preparatoria, o bien, a la practica de alguna otra diligencia, respecto de los hechos delictivos que se le atribuyen, con la prevención de que, si no se presenta, se revocará la libertad provisional, se ordenará su aprehensión y se hará efectiva la garantía otorgada.

Aun cuando la orden de aprehensión y la de presentación son actos de idéntico contenido sustancial, su diferencia radica en que la aprensión implica privación de la libertad, mientras que los efectos de la presentación se limitan sólo a una cierta restricción de aquélla.

Es importante advertir que, además del Juez, la orden de presentación también puede ser expedida por el Agente Investigador del Ministerio Público de la Federación, a fin de que el inculpado que goza de la libertad provisional comparezca cuando sea necesario a la práctica de diligencias de averiguación previa; sin embargo, esto ocurre exclusivamente durante dicha etapa.

ORDEN DE COMPARECENCIA: La orden de comparecencia es una resolución del Juez, emitida a petición del Ministerio Público, para que el inculpado se presente únicamente a rendir su declaración preparatoria en los casos que el delito no dé lugar a detención, por no tener señalada pena privativa de la libertad, o bien, aunque la tenga, ésta sea alternativa, como es el caso de la multa, siempre y cuando existan datos que acrediten el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de aquél.

ORGANISMO DESCENTRALIZADO: Entidad de la Administración Pública Paraestatal creada por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cualquiera que sea la estructura legal que adopte, constituida con fondos o bienes provenientes de la Administración Pública Federal; su objetivo es la prestación de un servicio público o social, la explotación de bienes o recursos propiedad de la nación, la investigación científica y tecnológica y la obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

ORGANO DESCONCENTRADO: Unidad administrativa que carece de personalidad jurídica y patrimonio propio por ser parte de una Secretaría de Estado, pero que mantiene determinada autonomía técnica para la eficaz atención y el mejor despacho de los asuntos a su cargo. //Forma de organización que pertenece a las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia. Los órganos desconcentrados no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio, jerárquicamente están subordinados a las dependencias de la administración pública a que pertenecen, y sus facultades son específicas para resolver sobre la materia y ámbito territorial que se determine en cada caso por la ley.

ORGANO JURISDICCIONAL: Autoridad, institución o entidad ante quien se acude para dirimir conflictos jurídicos.


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P

PARTE: Persona interesada en un juicio y que sostiene en él sus pretensiones, compareciendo por si mismo o por medio de otras que la representan real o presuntivamente.

PASIVO: Importe total de las deudas y gravámenes que tiene contra sí una persona o entidad; parte del balance que recoge las fuentes de financiamiento de una persona.

PASIVO MONETARIO: Pasivo expresado en moneda nacional que con ocasión del transcurso del tiempo y la inflación produce ganancias que se reflejan de inmediato en los estados financieros.

PASIVO NO MONETARIO: Pasivo que se protege de la inflación (deudas reajustables o en moneda extranjera).

PATENTE: Título que otorga el gobierno al autor de ciertos inventos, con el fin de asegurarle el derecho exclusivo de explotación durante un periodo determinado.
Concesión que otorga el derecho de explotación de una creación, invento o descubrimiento.

PATRIMONIO: Suma de bienes o riquezas que pertenecen a una persona, así como el conjunto de sus derechos y obligaciones.
Representa todos los bienes que pertenecen a una persona o empresa y que pueden ser apreciables en dinero.

PATROCINIO: Defensa que hacen los abogados de los derechos de sus clientes, sean cuando actúen estos últimos como actores o como demandados.

PATRON: La Ley Federal del Trabajo lo define como la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.

PECUNIARIA: Concerniente al dinero.

PERIODO PREOPERATIVO DE UN NEGOCIO: El que transcurre para la inversión, instalación y puesta en marcha de la empresa.

PERITO: Es la persona versada sobre alguna materia que requiere conocimientos especializados, que auxilian al juzgador en el esclarecimiento de la verdad sobre los datos aprobados en el juicio.

PERJUICIO: Ganancia o utilidad que con razón era esperada y que por la acción de alguien ha dejado de obtenerse.

PERSONA JURIDICA: Entidad colectiva o moral producto de la asociación de personas físicas con tal objeto, que nace independiente de las personas físicas que la integran y con personalidad jurídica.

PERSONA NATURAL: Persona física.

PETICION: Toda cuestión que la parte somete al Juez, todo punto sobre el cual le pide que pronuncie un juicio lógico.

PLAZO: Término o espacio de tiempo que se concede a las partes para responder o probar lo expuesto y negado en el juicio.

PONENTE: Miembro de un colegio judicial a quien confía la ley determinadas atribuciones por la necesidad de imprimir al desarrollo del procedimiento mayor flexibilidad de la que permite, en principio, la índole pluri-personal del Tribunal.

POSTULANTE: Abogado que tiene un bufete o trabaja en forma independiente y litiga a nombre de sus clientes.

POSESIÓN: (Del latín: possessio-onis; del verbo possum potes, posse, potui: poder; para otros autores, del verbo sedere y del prefijo pos: sentarse con fuerza.).

I.- Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella (Foignet). Estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma (Planiol). Conjunto de actos por los cuales se manifiesta exteriormente el ejercicio de un derecho real o supuesto (Baudry-Lacantinerie). Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietarios de ella o como titular de cualquier otro derecho real (Bonnecase). Realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas (Saleilles). Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho (Rojina Villegas).

II.- La posesión es un hecho jurídicamente protegido y 1a doctrina se ha preocupado en todo tiempo de esclarecer el fundamento de esa protección. En la relación de derecho del hombre con las cosas, la posesión recae sobre una res; confiere, en consecuencia, un derecho real. El fundamento del derecho de posesión puede encararse desde un punto de vista axiológico -en qué se basa la protección posesoria- y la respuesta dependerá de la filosofía, la cultura, la idiosincrasia de las diferentes sociedades, así como de la etapa de civilización en que las mismas se hallen. El fundamento de la posesión puede también encararse en función del derecho: ¿qué requisitos debe reunir la posesión para merecer la protección jurídica? Y aquí -como casi ningún otro instituto jurídico- la riqueza de las diferentes posiciones doctrinarias nos aporta un cúmulo de respuestas posibles, que se ven plasmadas-en sus formulaciones puras o en los temperamentos eclécticos- en las normas de derecho positivo.

POSICIÓN: Cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador.

POSTOR: Persona que pone u ofrece precio a alguna cosa que es vendida o arrendada en subasta judicial.

POSTURA: El precio que se señala a cualquier cosa, como asimismo el modo, pacto o condición que se pone entre dos o más contratantes.

POTESTAD: Facultad de tomar una decisión.

POTESTAD TRIBUTARIA: Fundamento de la exigencia del pago de tributos.

PREINSTRUCCIÓN: Es el procedimiento ante el Juez en el que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, su clasificación conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.

Esta etapa abarca desde la radicación que dicta el Juez, hasta el auto que resuelve la situación jurídica del inculpado.

PRESCRIPCION: Modo de extinción de las obligaciones por el transcurso del tiempo establecido legalmente, durante el cual el acreedor no ejecuta actos de cobro que permitan interrumpir el curso de aquella. // Es un medio de adquirir el dominio de una cosa o de liberarse de una carga u obligación , mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley; en el primer caso se denomina prescripción positiva y, en el segundo, negativa.

PRESTAMO: Contrato por el que una persona facilita a otra determinada cantidad de dinero que ésta habrá de devolverle.

PRIMERA INSTANCIA: En materia penal, también llamada juicio, es el procedimiento durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el Juez, quién valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva.

PROBABLE RESPONSABILIDAD: La probable responsabilidad de la persona se acredita cuando de los indicios existentes, se deduzca su participación en el delito, su comisión dolosa o culposa y no exista a favor del inculpado alguna excluyente de responsabilidad. Por ejemplo cuando una persona es acusada de robo y se le detiene en posesión material del objeto producto del delito.

PROCESADO: Con este nombre se le designa a partir del auto de radicación, es decir, cuando la autoridad judicial lo somete o sujeta a un proceso penal.

PROCESO ORDINARIO: Es un conjunto de actividades legales que tiene por objeto establecer si se cometió o no un delito y determinar sobre la responsabilidad de una persona en su ejecución, así como resolver, en su caso sobre la aplicación de las sanciones que correspondan. Por regla general, los procesos ordinarios se adoptan para todos los casos controvertidos que no tienen prevista una tramitación especial. El Juez de la causa determina en el auto de formal prisión, según las circunstancias del caso, si se tramita el proceso ordinario o, en su defecto, el sumario, los cuales se distinguen únicamente en cuanto a sus plazos términos relacionados con los actos probatorios, porque en el proceso ordinario éstos son más extensos.

PROCESO PENAL: Es el conjunto de actividades, formas y formalidades de carácter legal, que son previamente establecidas por el órgano legislativo del Estado, y que llevan a cabo las personas que intervienen en una relación jurídica de derecho penal, con la finalidad de que un órgano del propio Estado, con facultades jurisdiccionales, determine la aplicación de la ley penal a un caso concreto. Finalmente, en el supuesto de que se resuelva sobre la existencia del delito y se atribuya su realización a un sujeto, las penas impuestas serán aplicadas por el órgano ejecutivo del Estado.

PROCESO SUMARIO: Es un juicio con la misma finalidad que el proceso ordinario, es decir, para determinar sobre la comisión de un delito y la aplicación de las sanciones correspondientes al culpable; sin embargo, como ya se señaló, se distingue de aquél en que sus términos y plazos son más cortos. A través de esta vía se pretende que el proceso se resuelva con mayor celeridad, concentración de actos de economía procesal, sin que esto implique menoscabo de las garantías de audiencia y defensa del procesado, pues el Juez no podrá cerrar la instrucción si las pruebas no se han desahogado o si se tiene que practicar otro tipo de diligencias.

Debe advertirse que el Juez tiene la obligación de seguir la vía sumaria en las siguientes hipótesis:

1.- Cuando se trate de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad.
2.- Cuando la pena del delito exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso; el Juez de oficio resuelve la apertura del proceso sumario, cuando se presente cualquiera de los siguientes casos:
a).- Que se trate de delito flagrante.
b).- Que exista confesión sobre la comisión de los hechos delictivos por parte del procesado, rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la formulada ante el Ministerio Público.
c).- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable o, en caso de exceder, que sea alternativa.
3.- En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la pena o medida de seguridad y el Juez no estime necesario practicar otras diligencias.

En el caso de los supuestos anteriores, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio se resuelve la apertura del proceso sumario; sin embargo, el inculpado puede optar por el proceso ordinario dentro de los tres días siguientes en que se le notifique la instauración del proceso sumario. Porque es evidente que la vía procesal sumaria contempla plazos más reducidos que los señalados para la vía ordinaria. En consecuencia, corresponde al procesado aceptar en beneficio de su defensa la apertura de uno u otro proceso.

PROCEDIMIENTO: Conjunto de formalidades o trámites que constituyen los actos jurídicos.

PROCURADOR: Abogado que cumple en un proceso la misión de representar a una de las partes.

PROMOCIÓN: Actividad encaminada a iniciar o abrir un proceso o proseguirlo hasta su conclusión.

PROMULGACIÓN: Acto de un jefe de estado mediante el cual ordena la publicación de un acuerdo o de una ley aprobada por el Poder Legislativo.

PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS IMPUESTOS: Condiciones de validez constitucional de las contribuciones, cuyo fin es que la imposición sea justa en relación a la capacidad económica de los contribuyentes singularmente considerados.

La equidad en la imposición puede adoptar muy diversos significados, desde que lo recaudado se aplique e invierta en programas que realmente y de manera eficaz respondan a necesidades de los gobernados -legitimidad del gasto público-, como el que las cargas fiscales vistas en conjunto o aisladamente, pero siempre que en su carácter de exacciones gocen del adjetivo de ser justas.

El vocablo o concepto capacidad con tributiva es algo tan incierto, flexible y subjetivo como la justicia. La doctrina anglosajona lo identifica con la capacidad de pagar (ability to pay). La tributación con fines extra fiscales no siempre tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, pues los propósitos no son primordialmente financieros, sino de promoción económica y social (impuesto de transferencia). Así, p.e., Griziotti afirma que los derechos aduaneros proteccionistas sacrifican la capacidad contributiva del individuo a favor de los productores y de la presunta ventaja indirecta a la economía nacional. Giardina al hacer un estudio de la capacidad contributiva a la luz del «a.» 53 de la C italiana, concluye que las leyes tributarias deben adoptar como presupuesto del nacimiento de la obligación impositiva, tan sólo aquellos hechos de la vida social que sean índices de la capacidad económica.

Por su parte Founrouge señala que: ''lo único importante es que la tributación no sea absurda y arbitraria'', la discreción o razonabilidad de los impuestos es circunstancial y debe apreciarse de acuerdo con las exigencias de tiempo, lugar y finalidades económico-sociales de cada tributo, ya que ciertos topes que hoy se reconocen como moderados fueron estimados exorbitantes en el pasado.

I.- El derecho positivo constitucional mexicano en su «a.» 31, «fr.» IV establece como límite al poder tributario, el que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas.

Sobre este aspecto Servando J. Carza dice que la proporcionalidad en el caso de los impuestos indirectos implica una cuota fija en relación a la categoría o volumen del objeto gravado. En los impuestos directos la proporcionalidad se transforma en subjetiva, nivelando el sacrificio del contribuyente mediante una tarifa progresiva que se traduce en una presión fiscal mayor sobre los sujetos que obtengan ingresos superiores. La proporcionalidad al sustentarse en un concepto de justicia, coincide con la equidad y por ello es redundante el empleo de ambos términos.

También Flores Zavala menciona que es redundante el empleo de los vocablos proporcionalidad y equidad, ya que cada uno remite necesariamente al principio de justicia de los impuestos proclamado por Adam Smith ''los súbditos deben contribuir en proporción a los ingresos de que gozan'' y, esto es equidad.

El principio de justicia requiere la generalidad-ley no privativa-y la uniformidad -igual sacrificio (mínimo)-, para todos los contribuyentes.

En cambio José Rivera Pérez Campos expresa que ambos vocablos son diferentes, ya que equidad es universal y general, mientras que proporcional atiende a la economícidad del impuesto, que no debe agotar la fuente impositiva y sus gastos de recaudación no deben ser mayores que la propia recaudación. La proporción se establece con el empleo de unas fuentes impositivas frente a otras. .

La «SCJ» ha dicho que la equidad es una benigna interpretación de la capacidad económica que permite tener en cuenta diferencias individuales, gravando según la actividad, fuente, cuantía de ingresos y necesidades de la colectividad, por lo que exige tratar a los iguales de la misma manera.

Proporción y equidad significan según la «SCJ», justicia tributaria y deben definirse en casos concretos no generales, lo opuesto serían contribuciones exhorbitantes y ruinosas, supuestos que deben acreditarse como agravios en casos concretos, además de que el examen debe extenderse a todos los impuestos que incidan sobre una misma fuente.

II.- Por cuanto a la doble tributación ha sido aceptada como legal por dicho tribunal, al expresar que el «a.» 31, «fr.» IV constitucional no la prohíbe y que si bien la política fiscal moderna trata de evitarla ello no es motivo para considerarla ilegal, ya que en algunos casos puede ser deseable y necesaria, a condición de no ser exhorbitante y ruinosa.

En cuanto a los derechos, su costo debe guardar una discreta -no directa- relación de proporcionalidad con el costo del servicio, al incluirse una parte proporcional del costo de la infraestructura necesaria para prestar el servicio administrativo. Esta garantía no es extensiva a contribuciones parafiscales, de acuerdo a lo que previene el «a.» 123, apartado ''A'', «fr.» XXIX constitucional.

Por último y en relación con el tema, resta decir que la jurisprudencia de «SCJ» consagró a la proporcionalidad y a la equidad como garantías individuales, no obstante que no se encuentra disposición relativa en el c. correspondiente de la Carta Magna. Sus antecedentes se remontan hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, donde se proclamó que los impuestos debían ser justos, lo que significa adecuados a la capacidad económica del contribuyente.

PRORROGA: Aplazamiento de la realización de una diligencia o de un acto por una razón determinada.

PROTOCOLO: Libro o conjunto de libros en que un Notario asienta las escrituras públicas.

PROVEIDO: Resolución judicial de trámite o interlocutoria, es decir, que se emite antes de la resolución definitiva.

PRUEBA: Todo aquello que sirve para establecer la veracidad de una declaración o la existencia de un hecho.

PUJAR: Acción de los postores mediante la cual aumentan el precio de su postura.


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Q

QUEBRADO: Comerciante declarado judicialmente en estado de quiebra.

QUEBRANTAMIENTO: Violación de norma vigente o de obligación libremente contraída.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Irregularidad procesal consistente en la inobservancia por el juez o tribunal de las formalidades legales establecidas por el legislador para la tramitación de los procesos que en cumplimiento de su función esté obligado a resolver.

QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN: Es frecuente que los códigos penales modernos sujeten a pena el quebrantamiento de sanción, esto es, el quebrantamiento de condena judicialmente impuesta. El «CP» lo hace a propósito de los delitos contra la seguridad pública («aa.» 155-159), de un modo que no torna fácil la tarea de reconducir coherentemente las diversas hipótesis de hecho a marcos conceptuales claros y firmes. // Acto consistente en la fuga de persona que se encuentra sujeta a alguna de las sanciones privativas de la libertad o en detención o prisión preventiva (art. 155 a 159 del Código Penal para el Distrito Federal).

QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS: El «CP» castiga, como autores de un delito contra la autoridad a quienes quebranten los sellos puestos por orden de la autoridad pública («a.» 187) y a las partes interesadas en un negocio civil que de común acuerdo hagan lo propio respecto de los sellos puestos por ella («a.» 188).

Por sello se entiende generalmente cualquier distintivo que se coloca, graba o adhiere a una cosa para identificarla o asegurarla. Poco importa el material de que está hecho. Es usual que el sello consista en un lacre o plomo unido con hilo metálico o en una tira o trozo de papel. o de género, tenidos por difíciles de falsificar en razón de los que tienen grabado, firmado, impreso, o estampado. Ese distintivo debe haber sido puesto con anterioridad por la autoridad pública, así sea esa colocación obligatoria o facultativa para ella, dentro del ejercicio de sus funciones.

QUEJA: (De quejar y éste, a su vez, del latín coaetiare.) En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de la apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador como de algunos funcionarios judiciales. // Es un recurso que procede contra las conductas omisivas de los Jueces que no admiten las resoluciones o no lleven a cabo los trámites dentro de los plazos y términos que señale la ley, o bien, que no cumplan las formalidades o no despachen los asuntos de acuerdo con lo establecido en la normatividad aplicable.

QUERELLA: Es el derecho discrecional que tiene la victima, el ofendido o su representante legal de hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que puedan constituir un delito. Esta facultad implica la anuencia del ofendido para que el representante social se dedique a efectuar la investigación respectiva. // . Del latín querella, acusación ante juez o tribunal competente, con que se ejecutan en forma solemne y como parte en el proceso la acción penal contra los responsables de un delito. // Acto procesal de parte (o del Ministerio Público) mediante el que se ejerce la acción penal.

QUERELLADO: Persona contra la que se ha presentado una querella.

QUERELLANTE: Persona que ha formulado una quererla criminal.

El querellante , en los regímenes procesales en que se admite el ejercicio de la acción por el directamente ofendido por el delito o por quien actúe en el ejercicio de la acción popular, tiene en el proceso la calidad de parte.

QUERELLARSE: Presentar una querella.

QUERIDA: Concubina, amancebada, amasia, amante.

QUERIDO: Amante, concubino.

QUIEBRA: Estado del comerciante que cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. // (De quebrar), según el diccionario de la lengua, es un juicio universal para liquidar y calificar la situación del comerciante quebrado. Quebrar, cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar el activo a cubrir el pasivo.

Desde un punto de vista procesal, la quiebra es un juicio universal, que tiene por objeto la liquidación del patrimonio del deudor común, para distribuirlo entre los acreedores legítimos en la proporción que les corresponda y la rehabilitación del quebrado, en el caso en que proceda (v. «aa.» 380 a 393 LQ).

QUITA Y ESPERA: Reducción del monto de los créditos que hacen los acreedores a un deudor que se encuentra en estado de quiebra o de concurso y los plazos que le conceden para el pago de los mismos.

QUORUM: Número de personas o de votos necesarios para llevar a cabo una reunión o asamblea.


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R

RATIFICACION: Acto jurídico que convalida un acto nulo, cuando la causa de la nulidad consiste en la falta de legitimación o de capacidad de la persona que lo ejecutó.

READAPTACIÓN SOCIAL: (Del latín re, preposición inseparable que denomina reintegración o repetición, y adaptación, acción y efecto de adaptar o adaptarse. adaptar es comodar, ajustar una cosa a otra dicho de personas significa acomodarse, avenirse a circunstancias, condiciones, etc.).

I.- Readaptarse socialmente, significa volver a hacer apto para vivir en sociedad, al sujeto que se desadaptó y que, por esta razón, violó la ley penal, convirtiéndose en delincuente.

Se presupone entonces que: a) el sujeto estaba adaptado b) el sujeto se desadaptó; c) la violación del deber jurídico-penal implica desadaptación social, y d) al sujeto se le volverá a adaptar,

Como puede observarse, el termino es poco afortunado, ya que: a) hay delincuentes que nunca estuvieron adaptados (no pueden desadaptarse y por lo tanto es imposible readaptarlos); b) hay delincuentes que nunca se desadaptaron (como muchos de los culposos; es impracticable pues la readaptación); c) la comisión de un delito no significa a foreiori desadaptación social; d) hay sujetos seriamente desadaptados que no violan la ley penal e) hay tipos penales que no describen conductas de seria desadaptación social, y f) múltiples conductas que denotan franca desadaptación social no están tipificadas.

Se han intentado otros términos como resocialización(que puede llevar a confusión, pues tiene otro sentido jurídico), resocialización (bastante aceptado actualmente, se considera como la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales, de aquel que por un delito había visto interrumpida su vinculación con la comunidad), repersonalización (como res puesta al fallo de la autorrealización del hombre) .

Por lo anterior, preferimos los términos adaptación (aptitud para vivir en comunidad sin violar la ley penal), socialización (aprendizaje de patrones culturales aprobados y aceptados dentro del ambiente), o repersonalización (en el sentido integral propuesto por Beristain).

Sin embargo, al ser ''readaptación social'' (RS) el término usado por la ley, lo adoptaremos en el resto de la explicación.

La reacción social jurídicamente organizada en forma penal, persigue, según los autores clásicos, tres finalidades: prevención general, prevención especial y retribución. Esta última es cada vez menos tomada en cuenta, salvo como un límite de punición.

La prevención especial va dirigida al individuo que violó la ley, y tiene lugar, básicamente en la fase ejecutiva del drama penal. su objetivo es, en principio, que el delincuente no reincida; sin embargo, este puro enfoque podría justificar la pena de muerte, o alguna otra sanción bárbara, por lo que se ha considerado que hay ''algo más'', y esto es la RS.

En este orden de ideas, las penas que no hagan factible la RS deben desaparecer del catalogo legal.

La RS implica entonces hacer al sujeto apto para lograr vivir en sociedad sin entrar en conflicto con ella. La RS se intenta por medio de la capacitación laboral y cultural del individuo, instrumentándolo para su normal desarrollo. Además, se ponen en acción todos los recursos terapéuticos, interpretando a la persona como una entidad biosicosocial.

II.- El «a.» 18 de la C ordena que el sistema penal debe estar organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. El «a.» 2 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados repite el concepto constitucional.

La efectiva RS es necesaria para la obtención de los diversos beneficios que otorga la ley.

RECAUDACION: Monto que ingresa al acreedor de la obligación tributaria.

RECONOCIMIENTO: Aceptación expresa o tácita de una obligación o del derecho que compete al colitigante, y también de la autenticidad de un documento o de algún hecho litigioso.

RECONVENCION: Demanda que el demandado endereza en contra del actor, precisamente al contestar la demanda.

RECURSO: Acción que la ley concede al interesado en un juicio o en otro procedimiento, a fin de poder reclamar ante la autoridad emitente, o ante alguna otra, el contenido de las resoluciones.

RECUSACIÓN: Facultad reconocida en un proceso a las partes para no aceptar que sea determinado Juez el que de él se encargue, en virtud de obrar algún impedimento o haber alguna razón que haga dudar de su imparcialidad. // Es el acto por el cual alguna de las partes solicita al funcionario dejar de conocer un proceso, por existir algún impedimento legal.

REGALIA: Cantidad que se paga en virtud del uso o goce de patentes, marcas, derechos de autor, procedimientos o derechos de exploración o explotación de recursos naturales.

REMATE: Última postura en una subasta a la que se adjudica el objeto que se halla en venta.

RENTA GRAVABLE: Beneficio o utilidad que anualmente obtiene una empresa por el desarrollo de su actividad y sobre la cual se pueden imponer cargas u obligaciones, generalmente fiscales.

RENTA O ENRIQUECIMIENTO: Ganancia que obtiene un contribuyente al final del ejercicio.

REO O CONDENADO: Cuando se encuentra en el cumplimiento de la sanción determinada por una sentencia.

REPARACIÓN DEL DAÑO: Es un derecho del ofendido y de la víctima para ser compensados de los daños o perjuicios sufridos en sus bienes legalmente protegidos, como resultado de la ejecución de un delito.

La reparación del daño proviene de delito que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública y se debe exigir de oficio por el Ministerio Público. Además, el ofendido o sus derechohabientes pueden aportar al Ministerio Público o al Juez, en su caso, los datos y pruebas que tengan para demostrar la procedencia y el monto de dicha reparación.

La reparación del daño comprende:

1.- La restitución de la cosa obtenida por el delito y, de no ser esto posible, el pago del precio de ella.
2.- La indemnización del daño material y moral causado, en el cual se incluye el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, resulten necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
3.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

REPORTO: Operación de crédito mediante la cual una persona puede obtener dinero entregando títulos de crédito de su propiedad a un banco o institución financiera, quien adquiere la propiedad de tales títulos más un beneficio.

REPREGUNTA: Réplica o segunda pregunta que se hace sobre un mismo asunto o materia.

REPRESENTACION: Carácter con el cual una persona puede realizar un acto jurídico a nombre de otra a quien llama su representado.

REPUDIACION: Acto judicial o extrajudicial por el cual se declara que no se acepta la herencia.

REQUERIMIENTO: Acto de un Juez con objeto de intimar a una persona para que haga o deje de hacer determinada cosa, pudiéndolo hacer un actuario en su representación.

RESCISION: Procedimiento jurídico encaminado a poner fin a un contrato a causa de circunstancias externas que pueden ser perjudiciales para alguno de los contratantes o por el incumplimiento de uno de ellos.

RESERVA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La reserva es una determinación del Agente del Ministerio Público Investigador adoptada, entre otros casos, cuando de las diligencias practicadas durante la averiguación previa, no resulten elementos bastante para comprobar el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad del indiciado y, por tanto, para hacer posible la consignación a los tribunales debido a que hasta ese momento no aparece que se puedan practicar otras diligencias. Ello no obstante que con posterioridad pudieran allegarse datos para proseguir la averiguación; es decir, se reserva el expediente hasta que aparezcan esos datos y, entre tanto, se ordena a la Policía Judicial o Ministerial que realice investigaciones tendentes a lograr es esclarecimiento de los hechos.

Cabe advertir que el acuerdo que ordena la reserva de un expediente no extingue la acción penal, salvo que transcurra el tiempo señalado en la ley para su prescripción.

RESERVAS: Apartados de las utilidades de una sociedad para reforzar la situación económica de la misma y hacer frente a eventuales crisis; la reserva legal se establece para aumentar las garantías de los acreedores sociales; la reserva busca asegurar la estabilidad financiera de la empresa en períodos de dificultades económicas, o prevenir el efecto negativo de sucesos extraordinarios que pudiesen quebrantar la solvencia de la empresa.

RESIDENCIA: Lugar donde mora habitualmente una persona.

RESPONSABILIDAD CIVIL: Obligación que recae sobre una persona de reparar los daños causados a otra por su culpa, por determinadas circunstancias o por otras personas de cuyos actos debe responder.

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: Cuando cualquiera de los responsables puede ser obligado a responder por la totalidad.

REVOCACION: Acto jurídico en el que una persona se retracta de algo que había convenido o declarado. // (Del latín revocatio-onis acción y efecto de revocare dejar sin efecto una concesión, un mandato o una resolución; acto jurídico que deja sin efecto otro anterior por voluntad del otorgante.) La revocación es una de las formas de terminación de los contratos o de extinción de los actos jurídicos por voluntad del autor o de las partes. // En materia penal, es un recurso ordinario que se interpone en contra de los autos que no admiten el recurso de apelación, aunque también son revocables las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia. Su finalidad es que el propio Juez o tribunal que dictó una resolución la anule, la deje sin efecto toda o en partes, o bien, que la sustituya por otra.

REVOCAR: Es dejar sin efecto una resolución, por voluntad de la propia autoridad judicial que la emitió.


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S

SALA: Uno de los órganos constitutivos del Tribunal Superior de Justicia o sea el conjunto de Magistrados que actúan como cuerpo colegiado, en los negocios de su competencia, para conocer de ellos y sentenciarlos.

SALARIO: Remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación de su servicio.

SALVAR: Poner al fin de un escrito o actuación judicial una nota para ratificar como bien escrito lo que se ha puesto entre renglones y nulificar lo que aparece testado en el cuerpo del documento.

SANCION: Pena o castigo aplicado al que desobedece una ley o comete un acto delictivo.

SANCIONES: Penas impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en la legislación.

SANCIONES JURIDICAS: Consecuencias jurídicas que se producen por la violación de la norma y que tienen por objeto restablecer el orden legal o evitar una futura violación del mismo.

SECRETARIO: Funcionario judicial que tiene a su cargo dar fe de los actos y de las resoluciones del Juez, para que éstos gocen de autenticidad y eficacia jurídicas.

SEGUNDA INSTANCIA: Es el procedimiento ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos.

SEGURIDAD JURÍDICA: La palabra seguridad proviene de securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que, en su sentido más general, significa estar libre de cuidados.

I.- En sentido amplio, la palabra seguridad indica la situación de estar alguien seguro frente a un peligro. Una persona dentro de una casa puede sentirse segura respecto de las inclemencias del tiempo; un combatiente puede estar seguro en una trinchera respecto del peligro de un ataque del enemigo. Esto nos muestra que el concepto de seguridad varía según sea el tipo de peligro con el cual se relaciona. En la vida social, el hombre necesita, por una parte, tener la seguridad de que los demás respetarán sus bienes y, por otra, saber cómo ha de comportarse respecto de los bienes de los demás. Esta seguridad referente a las relaciones con los semejantes es la que puede denominarse seguridad jurídica.

El asegurar la existencia de cienos comportamientos en la vida social es necesario para la subsistencia de la misma vida social, Para que exista paz hace falta que los miembros de la sociedad respeten los bienes y las vidas ajenas, y por eso es necesario que la sociedad asegure, conminando con la coacción pública, que dichos comportamientos habrán de llevarse a cabo. Recasens Siches estima que es tan importante la seguridad en la vida social que su consecución es el motivo principal (histórico o sociológico) del nacimiento del derecho.

II.- La seguridad jurídica la define Delos así ''es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse; le serán aseguradas por la sociedad, protección y reparación'' (Los fines del derecho). Dicho en otras palabras, la seguridad jurídica es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente.

La seguridad jurídica puede entenderse desde dos puntos de vista, uno objetivo y otro subjetivo. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados, Pero esta convicción no se produce si de hecho no existen en la vida social las condiciones requeridas para tal efecto: la organización judicial, el cuerpo de policía, leyes apropiadas, etc. Desde el punto de vista objetivo, la seguridad equivale a la existencia de un orden social justo y eficaz cuyo cumplimiento está asegurado por la coacción pública.

III.- La seguridad jurídica es uno de los fines principales del derecho. Para los autores emparentados con el idealismo kantiano, incluido Kelsen, que niegan la existencia de una ética material de bienes y fines, la seguridad viene a ser la característica esencial de lo jurídico. Donde existe una conducta cuyo cumplimiento ha sido asegurado por una sanción que impone el Estado, dicen, existe un deber jurídico, independientemente de cuál sea su contenido. Esta afirmación lleva a examinar la cuestión de las relaciones que existen entre la seguridad y la justicia. Es evidente que para que exista seguridad jurídica es necesaria la presencia de un orden que regule las conductas de los individuos en las sociedades y que ese orden se cumpla, que sea eficaz. Ahora bien, puede existir una ordenación de conductas, impuesta por los órganos establecidos, que se cumpla y contener, sin embargo, disposiciones contrarias evidentemente a la justicia, como la de que los gobernantes pueden en cualquier momento privar de sus propiedades a los individuos, o de que pueden castigarlos por delitos no tipificados previamente. ¿Cabe afirmar que tal ordenación produce seguridad? Lo que interesa a la sociedad asegurar es el cumplimiento de conductas que son valiosas para la vida social, o sea de conductas que implican la realización, parcial pero efectiva, del criterio de dar a cada quien lo suyo. Esto hace ver que el criterio racional de la justicia (o jurisprudencia) es necesario para que haya seguridad jurídica efectiva: gracias a ese criterio se disciernen, de manera objetiva, las conductas cuyo cumplimiento es necesario asegurar; si falta o falla ese criterio de justicia, se corre el riesgo de asegurar el cumplimiento de conductas cuya realización más bien infunde temor que paz. La seguridad jurídica implica, por consiguiente no sólo que el orden social sea eficaz sino que también sea justo.

SECUESTRO: Depósito que se hace de una cosa en litigio, en la persona de un tercero, mientras se decide a quien pertenece.

SENTENCIADO: Se le da este nombre a partir de que el Juez pronuncie la sentencia relativa a los hechos materia del proceso, con independencia de si lo condena o absuelve.

SERVIDUMBRE: Derecho ajeno que limita el dominio del propietario de un predio.

SERVICIOS TECNOLOGICOS: Concesión de elementos técnicos sujetos a patentamiento, para su uso y explotación.

SEVICIA: Actos vejatorios realizados con crueldad.

SINDICATO: Organización o asociación profesional compuesta o integrada por personas que, ejerciendo el mismo oficio o profesión u oficios o profesiones similares o conexos, se unen para el estudio y protección de los intereses que les son comunes.

SINDICATO O ASOCIACION DE PATRONOS: Sindicato formado por la parte capitalista de la producción, por los empresarios a cuyas órdenes y por cuya retribución prestan servicios los trabajadores.

SITUACIÓN JURÍDICA DEL PROCESADO: El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que ninguna detención ante autoridad judicial puede exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el procesado sea puesto a disposición del Juez competente, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresen: el delito que se impute al procesado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución; así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del procesado.

Sin embrago, este plazo puede prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas más, cundo así lo solicite el procesado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes a ésta, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de adoptar y desahogar pruebas para que el Juez resuelva sobre su situación jurídica.

SINDICO: Encargado de liquidar el activo y el pasivo del comerciante fallido.

SOBRESUELDO: salario que se añade al sueldo fijo.

SOCIEDAD ANONIMA: Compañía mercantil constituida por personas cuya responsabilidad está limitada a los aportes que realizan para la consecución de un fin económico común, mediante la realización de actos de comercio.

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: Compañía mercantil cuyas obligaciones están garantizadas por un capital determinado (no menor de veinte mil bolívares ni mayor de dos millones de bolívares), dividido en cuotas de participación.

SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES: Sociedad en comandita en la cual el capital de los socios comanditarios está representado en acciones.

SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE: Sociedad cuyas obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria de uno o más socios (comanditantes) y por la responsabilidad limitada de otro u otros (comanditarios).

SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO: Sociedad cuyas obligaciones están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios.

SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO: Compañía que no tiene personalidad jurídica propia e independiente de quienes la constituyen, por no haberse cumplido las formalidades establecidas a dicho fin en la legislación.

SUBASTADOR: Quien organiza actos de subasta o de adjudicación de bienes o servicios al mejor postor.

SUBROGACION: Sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra, o de una persona en vez de otra.

SUCESION LEGITIMA: La que se difiere por la ley, en contraposición a la que tiene su origen en el testamento.

SUELDO: Remuneración, provecho o ventaja que corresponde al funcionario público por la prestación de su servicio.

SUPERSTITE: Cónyuge que sobrevive a la muerte del otro.

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T

TACHAS: Condiciones personales de los testigos o de los peritos y las circunstancias de sus declaraciones o de las diligencias respectivas, que restan valor probatorio a la prueba. /Motivo legal para destinar en un procedimiento la declaración de un testigo (incidente de tachas).

TARIFA: Escala contentiva de las alícuotas impositivas.

TASA: Tributo que se paga en virtud de un servicio específico prestado por el Estado y disfrutado por el contribuyente.

TASA DE INTERES: Porcentaje que se aplica para obtener la ganancia en dinero o apreciable en dinero que un inversionista obtiene de actividades profesionales o de transacciones mercantiles o civiles; remuneración por el uso del dinero.

TERMINO MEDIO ARITMÉTICO: Es la cantidad que resulta de la semisuma de los extremos de la sanción aplicable para un delito. Por ejemplo, en el caso del homicidio que se comete en riña, éste se castiga en el ámbito federal con pena de cuatro a doce años de prisión, en consecuencia el término medio aritmético que le corresponde a dicho ilícito es de 8 años.

TESTIGO: Persona que directamente, por haber visto u oído, ha tenido conocimiento de un hecho, y que, bajo protesta de decir verdad, lo declara en un juicio. // Es la persona que declara en un juicio sobre situaciones ajenas que les constan, las cuales percibieron por medio de los sentidos y tienen relación con los hechos delictivos que se examinan.

TIPO DE CAMBIO: Precio relativo de las monedas; precio de la moneda de un país expresado en términos de la moneda de otro país.

TITULOS DE CREDITO: Títulos Valores: efectos o documentos de contenido crediticio, que representan derechos a favor de sus beneficiarios.

TITULO EJECUTIVO: Es el que trae aparejada ejecución judicial o sea el que obliga al Juez a pronunciar un auto de ejecución si así lo pide la persona legitimada en el título o su representante legal.

TITULOS DE DEUDA PUBLICA: Títulos emitidos por el Estado con la finalidad de obtener recursos en calidad de préstamo.

TITULOS DESMATERIALIZADOS: Títulos que no tienen existencia documental, y que se negocian a través de anotaciones en cuenta que centraliza una institución autorizada a tales efectos.

TITULOS VALORES: Efectos o documentos que representan derechos a favor de sus beneficiarios créditos, o la propiedad u otros derechos reales, o la participación en negocios.

TRABAJADOR: De conformidad con la Ley Federal del Trabajo, trabajador es la persona física que presta un trabajo personal y subordinado a otra persona física o moral. Esto es, para que pueda considerarse a una persona como trabajador es indispensable que el servicio que preste sea b ajo la dirección y dependencia de quién lo recibe y que dicho servicio reciba como contraprestación una retribución fijada al respecto.

TRABAJO: Toda actividad humana, intelectual o material, independiente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.

TRASLADO: Comunicación o conocimiento que se da a alguno de los litigantes de lo pedido o expuesto por el otro, a fin de que el primero haga valer sus derechos; y también la comunicación de los documentos exhibidos por la contraparte, siempre con el mismo objeto.

TRATADO: Acuerdo o convenio escrito entre dos o más países.

TRASLACION IMPOSITIVA: Es la acción de imputar al precio de los bienes y servicios los impuestos pagados como un elemento de costo; en el I.V.A., es la obligación que tienen los contribuyentes de cobrarles a los consumidores el monto de los impuestos pagados.

TRIBUNALES: Cortes o grupos de Jueces o Magistrados encargados de impartir justicia, cada uno dentro de su propia jurisdicción.

TRIBUNAL DE APELACION: Aquel ante el cual se puede apelar de un acuerdo o una sentencia emitida por uno de los Jueces que están bajo su jurisdicción.

TRIBUTOS: Ingresos del Estado en virtud de su poder soberano, adquiridos de las economías de los particulares; su fuente es de naturaleza coercitiva y se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

TUTOR: El que representa legalmente a personas que no están bajo la patria potestad de nadie, que requieren protección de, por lo menos, algún interés no patrimonial.


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U

UNIDAD TRIBUTARIA: Elemento técnico que utiliza la legislación para actualizar y corregir anualmente las bases de cálculo de tributos, multas y demás prestaciones dinerarias debidas al Estado.

USO LOCAL: Prácticas o reglas de conducta e interpretación seguidas en un lugar por todos sus habitantes o la generalidad; y más especialmente, por los dedicados a una determinada actividad: agraria, pecuaria, mercantil etc.

USURPAR: Acción de apoderarse de una cosa ajena, generalmente por medio de la violencia, las amenazas o clandestinamente.

USUFRUCTO: Derecho temporal que ejerce alguien para aprovechar y disfrutar algo que no le pertenece y que deberá devolver a su dueño dentro de un término estipulado.

Derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.

USURA: Préstamo de dinero a tasas de interés excesivo.

UTILIDADES: Ganancias de una sociedad al cierre del ejercicio.


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V

VALORES MONETARIOS: Valores expresados en moneda.

VALOR NOMINAL: Es el valor facial de un activo, esto es, el valor que representa, o valor inscrito en el texto de un título; habitualmente no coincide con el valor de mercado.

VENIA: Permiso que concede el Juez a determinadas personas para ejercitar una acción o celebrar un contrato.

VENTA: Contrato mediante el cual una persona se obliga a transmitir a otra la propiedad de un bien o derecho.

VENTA JUDICIAL: Es la que se celebra por medio de un remate público, subasta o almoneda que se lleva a cabo por mandato judicial.

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO: Transmisión de la propiedad de un bien, reservándose el vendedor su dominio ante el incumplimiento del comprador.

VÍCTIMA Y EL OFENDIDO: Son las personas que tiene el carácter de sujetos pasivos del delito, por experimentar en forma directa la puesta en peligro o un deterioro en alguno de los aspectos protegidos por la legislación penal, o bien, por resentir un perjuicio económico o moral como consecuencia de la consumación de un hecho ilícito. Es conveniente señalar que una misma persona puede reunir ambas características.

Sin embargo, cabe hacer mención de que existen algunos delitos que no lesionan propiamente a una persona física, sino un orden jurídico protegido que es necesario para el desenvolvimiento y subsistencia de la sociedad, como el caso del delito de traición a la patria.

VINCULAR: Atar, relacionar o fundar algo en otra. // Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador. // Enlazar o relacionar de alguna manera una cosa con otra.

VÍAS DE HECHO: Justicia por la propia mano; atentado de toda índole contra el derecho ajeno y contra las personas; violencia.

VEREDICTO: Decisión emitida por un Jurado después de haber deliberado.

VETO: Facultad que las constituciones de algunos países conceden al Jefe del Ejecutivo para objetar una ley aprobada por el Congreso.

VISTA: Reconocimiento primero que se hace ante el Juez o Tribunal con relación de los autos y defensas de las partes para sentencia.

VITALICIO: Perpetuo; que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida.


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X

XARA: Precepto sacado de la doctrina de Mahoma contenida en Corán.

XENOFILIA: Sentido de la hospitalidad y cortesía en relación con el extranjero.

XENÓFILO: El que simpatiza con el extranjero.

XENOFOBIA: Sentimiento de odio hacia el extranjero, que se manifiesta en forma de hostilidad contra las personas, las cosas y las instituciones.

La xenofobia es un sentimiento característico de los pueblos que se encuentran o han estado sometidos a la explotación de los extranjeros, en cualquier forma de coloniaje.

XENÓFOBO: Persona dominada por la xenofobia. // Enemigo de todo lo extranjero.

XENOMANÍA: Manía que se traduce en hostilidad contra todo lo extranjero.


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Y

YACENTE: Situación de la herencia que, habiendo sido deferida, no está todavía aceptada.

YACIMIENTO: Lugar donde se halla naturalmente un mineral o un fósil.

YANTAR: Tributo antiguo que pagaban los habitantes de los pueblos y distritos rurales para el mantenimiento de los soberanos y de los señores feudales cuando éstos transitaban por sus tierras.

YERNO: Dominación correspondiente al hombre casado en relación con los padres de su cónyuge.

YERNOCRACIA: Manifestación del nepotismo consiste en la preferencia dada para la provisión de los cargos públicos a los aspirantes casados con hijas de personajes influyentes.

Constituye el nepotismo una verdadera enfermedad social, de difícil curación.

YUGO: Opresión. // Tiranía. // Imposición o dominio ejercidos sobre las personas por medio de la violencia, contra todas las reglas de la moral y del derecho.

YUSIÓN: Precepto, orden o mandato.



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Z

ZAFARRANCHO: Riña tumultuosa.

ZANJAR: Eliminar las dificultades susceptibles de impedir el arreglo de una cuestión o conflicto.

ZÓCALO MARÍTIMO: Plataforma submarina.

ZONA: División administrativa (zona portuaria, zona fiscal, zona militar, etc.).

ZONA DE LIBRE COMERCIO: Se refiere la denominación zona de libre Comercio al fondo de integración económica entre Estados soberanos que comprende la aceptación de dos políticas básicas: a) la adopción de una tarifa exterior común que se significa en la fijación de precio; uniformes aceptados por todos los Estados miembros del proceso, para determinados productos que van a ser vendidos fuera de la zona a terceros países, y b) la liberación del comercio, exento de aranceles, o a través de una gradual reducción de los mismos, para todos los productos o para un número determinado de ellos, entre los países del área.

ZONA DE TOLERANCIA: Lugar de una ciudad en la que, bajo determinadas condiciones, las autoridades locales administrativas, sanitarias y policiales autorizan el establecimiento de centros de vicio no permitidos fuera de ella.

ZONA ECONÓMICA EXCLUSIVA: Es un área situada más allá del mar territorial adyacente a éste, que se extiende a 200 millas marinas (374,000 metros) contadas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial (arts. 46 y 49 de la Ley Federal del Mar).

ZONA FISCAL: Territorio sometido por circunstancias especiales a un régimen y vigilancia especial con objeto de obstaculizar el contrabando

ZONA LIBRE: Es la extensión del territorio nacional, legalmente delimitada, en la que se otorgan franquicias de los impuestos al comercio exterior a la importación de mercancías extranjeras necesarias para el desarrollo de la región, así como a la exportación de mercancías que se produzcan o manufacturen en la zona.

Esta figura surge en la frontera norte de nuestro país en el siglo pasado, como consecuencia de la situación alarmante en que vivían los pobladores de esa zona alejada de los centros de producción y abastecimiento de nuestro país, existiendo por ello una gran carestía y escasez de productos de primera necesidad, agravándose con los altos aranceles. La diferencia, como actualmente también lo es, entre las dos fronteras era tajante, mientras en el lado americano sus pobladores tenían fuentes de trabajo, buenos salarios, abundancia de productos, etc., en las poblaciones mexicanas reinaba la penuria.

ZONAS PROHIBIDAS: Franja de cien kilómetros situada a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las costas 'del territorio nacional, dentro de la cual los extranjeros y sociedades extranjeras están impedidos, en términos absolutos, para adquirir el dominio directo sobre tierras, aguas y sus accesiones, por razón es de seguridad y conservación de la soberanía y la integridad territorial.

El párrafo segundo de la fracción I del artículo 27 de la Constitución establece: ''En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas''.

ZONA FRANCA: Espacio territorial dentro del cual los géneros o mercancías que entren se hallan exentos del pago de derechos aduanales y de cualquier clase de arbitrios fiscales.

ZONA FRONTERIZA: Parte del territorio de un Estado situado en sus fronteras con otro.

ZONA POLÉMICA: Espacio en que para la defensa de una plaza, militar o fortificación, se establecen excepciones legales y gubernativas, especialmente en lo referente a la dirección.

ZURUPETO: Corredor de bolsa no matriculado. // Intruso en la profesión notarial.